“X
Congreso Anual de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados,
A.C.“Seguridad Jurídica:
Diagnóstico y Propuestas”
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Introducción
Presentación del
tema. Interés teórico y práctico.
Ideas directrices de la exposición
La actividad judicial se ha incrementado conforme también
ha crecido la población en México. El
número de demandas ha crecido; el presupuesto
necesario para mantener los recursos suficientes a fin
de desahogarlas sigue rezagado, y los temas planteados
son distintos en cuanto a que reflejan la contemporánea
complejidad de las relaciones jurídicas.
Las acciones colectivas representan un tema de enorme
interés teórico y práctico, que
ha venido siendo estudiado abundantemente e instrumentado
en muchos países de Latino América y de
la Europa continental.
Ante esta realidad demográfica, es impostergable
la introducción de nuevas instituciones procesales
que permitan la consecución de los siguientes
fines:
1. La racionalidad y eficiencia presupuestal en el ejercicio
del Poder Judicial;
2. El acceso a la justicia por parte de quienes carecen
de los medios necesarios para cubrir los costos asociados
a un litigio;
3. La igualdad jurídica entre individuos de
pocos recursos y quienes se encuentren en una situación
de poder político y/o económico; y
4. La seguridad jurídica mediante nuevos instrumentos
jurídicos que permitan la simplificación
procesal. |
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Primera Parte
Diagnóstico del Problema Estudiado.
La administración de justicia
ha padecido la acumulación incesante de asuntos
sometidos al arbitrio judicial, lo cual es una causa
importante del congestionamiento de su capacidad resolutiva
que, a su propia vez, pone en riesgo el cumplimiento
de los principios constitucionales de prontitud y expeditez,
establecidos por el segundo párrafo del Artículo
17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Aún a pesar de los
notables esfuerzos para incrementar el número
de jueces y juzgados a fin de satisfacer la creciente
demanda por sus servicios, es evidente la impostergable
necesidad de introducir soluciones procesales que coadyuven
a que la administración de justicia se aproxime
aún más a la realización del mandato
constitucional.
En nuestro sistema procesal civil
y constitucional, el concepto de acción se fundamenta
en el interés jurídico, el cual pretende
mantener la integridad de un derecho subjetivo afectado
por el demandado. En efecto, el ejercicio de la acción
presupone necesariamente la individualización
del sujeto actor, lo que ha propiciado la multiplicación
de asuntos que han sido atendidos por el Poder Judicial
Federal. Instrumentos procesales que permiten la pluralidad
de sujetos actores tales como la acumulación
o bien el litisconsorcio activo, son insuficientes para
modernizar a nuestro sistema procesal ya que siguen
estando fundamentados en los principios de conexidad
de hechos, o de cotitularidad de un mismo interés
subjetivo; es decir, sigue predominando la tradición
jurídica liberal e individualista del Siglo XIX,
salvo por las excepciones incorporadas por la Constitución
Política de 1917, que incorpora derechos y acciones
sociales, los que son insuficientes para atender a las
necesidades individuales o colectivas de la realidad
social contemporánea.
El post-modernismo jurídico,
que parece iniciar en Europa desde los años 80
del Siglo XX, comienza a generar una nueva evolución
jurídica hacia la protección de intereses
colectivos y difusos. Esto es, si bien el Siglo XIX
logró institucionalizar la acción procesal
basada en el interés jurídico y éste
en el derecho subjetivo individual; a principios del
Siglo XX se reconoció la necesidad de hacer lo
propio para los derechos sociales mediante su correspondencia
e identidad con la estratificación de la Sociedad
en clases sociales. Sin embargo, se ha advertido recientemente
que tanto los derechos subjetivos como los sociales
y sus correspondientes acciones procesales, son ya insuficientes
para proteger y hacer valer otras especies de derechos
cuyos sujetos son indeterminados o bien son compartidos
sin atender a la pertenencia del sujeto a cierta clase
social. Por una parte, existe un cierto grado de indeterminación
específico que se caracteriza por ser limitado
en cuanto a los sujetos que pueden compartir los derechos
colectivos de que se trate sin que el nexo de identidad
sea su pertenencia a cierta clase social, sino más
bien, a cierta situación jurídica que
engendra a un interés legítimo, justificante
a su vez, de una acción colectiva. Por la otra,
otro grado de indeterminación, más amplio
que el anterior, se caracteriza por corresponderse a
los Derechos Humanos, llamados “derechos difusos”,
por lo que su propósito es la protección
de todo ser humano, al menos los que se encuentren dentro
de los ámbitos de validez propios del sistema
jurídico que haya de protegerlos a través
del interés simple y de su correspondiente acción
popular.
Nuestro derecho positivo, ha incorporado
ciertos derechos cuyos destinatarios son indeterminados
en uno u otro grado. Ejemplo de derechos difusos son:
el derecho a la salud; el derecho a la vivienda; el
derecho a la información; el derecho al medio
ambiente óptimo etc., que han venido tutelándose
mediante ciertas instituciones gubernamentales tales
como la Procuraduría Federal de Protección
del Medio Ambiente; la Comisión Federal para
la Protección contra Riesgos Sanitarios, etc.
Derechos colectivos que no atienden a una clase social
en particular, son por ejemplo los derechos del consumidor,
y más aún, los derechos de ciertos consumidores
de ciertos productos o servicios; estos últimos,
han venido siendo tutelados mediante organismos gubernamentales
creados “ad hoc” según la naturaleza
del tema de que se trate, y por ello encontramos a la
Procuraduría Federal del Consumidor; a la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico; a la Comisión
Nacional de Servicios Financieros; a la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente, etc.
No obstante la existencia de estos
organismos, la carencia de uniformidad, integridad y
sistematización en la evolución de esta
clase de derechos y acciones colectivas; así
como la ausencia de acciones idóneas para la
tutela de ciertos derechos sustantivos de esa naturaleza,
han contribuido:
(a)
a la proliferación de ciertas organizaciones
no gubernamentales que no siempre representan
intereses legítimos y cuya pretensión
aparente es llenar los vacíos jurídicos
a que se ha hecho referencia,
(b) a la saturación de asuntos atendidos
por los poderes judiciales, estatales y Federal;
(c) a la pérdida de credibilidad de nuestro
Estado de Derecho a causa de la carencia de instrumentos
procesales modernos;
(d) a la solución de conflictos por medios
extrajudiciales, que a su vez pone en riesgo a
la paz social ya que se exhibe a la “justicia
por propia mano” como la única manera
eficaz de solucionar un conflicto; y,
(e) a dar certeza al violador del órden
jurídico de que su acto ilícito
quedará impune, ya sea porque conoce de
antemano que no existen medios procesales idóneos
para corregir su conducta o bien porque sabe que
la víctima no acudirá al Poder Judicial
para reclamar su daño. |
La carencia de acciones procesales
eficaces para encauzar la tutela institucional de dichos
derechos colectivos pone en grave riesgo al sostenimiento
del orden público y de la paz social.
Es necesario ampliar los alcances
de las acciones colectivas que se regularicen en nuestro
sistema jurídico. En efecto, limitarlas al ámbito
del juicio de amparo, supone que sólo podrían
ser ejercitadas en contra de actos de autoridad. Sin
embargo, estas acciones son susceptibles de ser enderezadas
también en contra de actos u omisiones de particulares,
como es por ejemplo la responsabilidad civil extracontractual,
concretamente en materia ambiental y también
respecto de derechos del consumidor. Al expandir los
alcances de esta clase de acciones procesales al ámbito
de las controversias entre particulares, se logrará
evolucionar instituciones tales como el litisconsorcio
activo y la acumulación mediante nuevas figuras
tales como los llamados derechos individuales homogéneos,
ya que los alcances actuales de éstas siguen
fundamentadas en el interés jurídico individual
y por lo tanto, son insuficientes para tutelar al interés
colectivo o al social.
Las acciones colectivas generan
un alto impacto institucional en beneficio de la convivencia
pacífica pues contribuyen tanto a promover la
justicia social como a lograr que la administración
de justicia sea pronta, expedita, eficaz y eficiente
El resultado practico de crear
acciones colectivas ejercitables en contra de actos
u omisiones de particulares, se puede resumir en tres
elementos: economía procesal; eficiencia judicial;
y tutela eficaz del interés colectivo o social.
Por lo anterior, la creación de acciones colectivas
que puedan ser ejercitadas en contra de actos u omisiones
de particulares y no sólo en contra de actos
de autoridad, representa una evolución urgente
y necesaria de nuestro sistema jurídico que aproximará
la realización del ideal constitucional antes
citado: esto es, que la administración de la
justicia sea pronta y expedita. |
Segunda Parte
Propuesta para Resolver el Problema Estudiado
La propuesta que se formula en
esta ponencia fue elaborada de la siguiente manera:
Por una parte, se estudiaron las
instituciones correspondientes y similares que existen
en el Derecho Comparado. Para tal propósito,
se estudiaron los sistemas jurídicos (leyes en
vigor, propuestas de leyes, precedentes judiciales y
doctrina) de los Estados Unidos de América, de
la República Federal del Brazil, de la República
Argentina, de la República de Chile, de la República
de Costa Rica, del Reino de Suecia, del Reino de España,
de la República de Italia y de la República
Francesa, por citar los más relevantes para propósitos
de esta ponencia. Adicionalmente, se agregaron las experiencias
forenses en algunos de esos países, de quienes
participaron en la elaboración de este documento.
Por otra parte, se estudió
al sistema jurídico mexicano para encontrar instituciones
similares, y también para que la propuesta adjunta,
pueda tener una asimilación armónica,
sistemática y eficaz dentro del mismo.
Cabe hacer notar que del Derecho
Comparado, se extrajeron los elementos que consideramos
de mayor solidez jurídica, y se eliminaron aquellos
que han sido severamente cuestionados por el Foro del
país de que se trate y que en la práctica
propia de quienes elaboramos este documento, han demostrado
ser ineficaces.
Dado que la propuesta que se hace,
está dirigida preponderantemente hacia la admisión
de acciones colectivas en contra de actos u omisiones
de particulares, hemos concluido que la misma debe integrarse
dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles
o bien en una ley procesal especial, y en el contexto
de ciertas reformas particulares en el Código
de Comercio y a la Ley Federal de Protección
al Consumidor, entre otras, con la esperanza de que
sea adoptada eventualmente por cada una de nuestras
entidades federativas en sus respectivos códigos
procesales civiles.
La asimilación al sistema
jurídico mexicano ha tenido que considerar los
derechos sustantivos y las situaciones jurídicas
objeto de tutela por estas nuevas clases de acciones
procesales. En nuestra opinión, existen ya diversos
derechos sustantivos y situaciones jurídicas
de naturaleza colectiva y/o difusa en diversos ordenamientos
de nuestro Derecho, ya fuere a nivel constitucional
o legal, como lo es por ejemplo la acción popular
contenida en la Ley General de Salud o bien otras en
materia ambiental contenidas en leyes especiales de
la materia. Habiendo encontrado esos derechos sustantivos,
procedimos a conceptuar una clase de acción diferente,
que hemos llamado colectiva, para tutelar derechos colectivos
e individuales homogéneos. Para ello, se utilizaron
conceptos fundamentales como el interés simple,
legítimo y subjetivo, respectivamente; y finalmente
se estructuró un nuevo procedimiento preparatorio
por el que se certificará la existencia de un
grupo legitimado para desahogar las acciones colectivas,
que permitan tutelar los derechos correspondientes en
contra de actos u omisiones de particulares mediante
la interposición de una acción de esa
naturaleza en un juicio ordinario civil o mercantil.
El resultado de este esfuerzo se materializa en la propuesta
de articulado específico para instrumentar lo
anterior y que se presenta de forma tal que pueda ser
ajustado para insertarse en el Código Federal
de Procedimientos Civiles, o bien en una ley especial,
según ha sido comentado ya. En adición
resulta conveniente extender la tutela constitucional
incorporando en el ámbito de protección
del juicio de amparo con respecto a actos de autoridad
que afecten derechos difusos o derechos colectivos.
Esta nueva acción procesal
que se propone, permite evitar que una misma situación
jurídica y fáctica sea estudiada en casos
separados que requieren de un esfuerzo considerable
e innecesario en la utilización de los recursos
humanos y materiales disponibles para el Poder Judicial
Federal.
Finalmente, el efecto de la sentencia
que habrá de interesar únicamente a los
miembros de una colectividad o bien a la sociedad en
su conjunto, produce una especie limitada del efecto
“erga omnes”, lo que es congruente con la
evolución que se plantea en esta ponencia en
cuanto a que si el derecho sustantivo es colectivo y
la acción que lo tutele ha de ser colectiva también,
entonces ha de tener efectos colectivos la sentencia
judicial que se produzca; y si el derecho sustantivo
es un Derecho Humano o difuso, y la acción que
lo tutele es difusa también, entonces los efectos
de la sentencia judicial correspondiente han de ser
similares, aunque no idénticos, al efecto“erga
omnes”.
De esta manera, en forma individual
los miembros del grupo bajo una acción colectiva
enderezada para tutelar derechos colectivos o individuales
homogéneos, podrán recuperar en incidente
de ejecución, particular e individualizado, la
restitución o pago de los que les resulte debido,
cuando sea el caso. La acción colectiva permite
ubicar en un mismo plano jurídico y procesal
a intereses de poder real económico y/o político
frente a una colectividad formada por individuos que
de no ser por la acción colectiva, carecerían
de los medios necesarios y suficientes para hacer valer
sus derechos frente a dichos intereses de mayor poder
relativo.
En suma, esta nueva clase de acción
procesal incrementará los medios jurídicos
disponibles para permitir la prevención o bien
para lograr la corrección de situaciones jurídicas
inconvenientes para el interés colectivo o social.
Con el propósito de facilitar
la comprensión y la discusión sobre el
tema en estudio, como Anexo a esta ponencia se adjunta
un modelo de regulación de la acción colectiva,
en la que además, se definen ciertos términos
utilizados en esta ponencia, tales como derechos individuales
homogéneos, derechos difusos y derechos colectivos,
etc. |
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Tercera Parte
Preguntas para Debatir Durante el Congreso |
1.
¿Que ventajas presupuestales ofrece la
acción colectiva?
2. ¿Qué ventajas procesales ofrece
la acción colectiva?
3. ¿Porqué las acciones colectivas
permiten la igualdad jurídica?
4. ¿Porqué las acciones colectivas
coadyuvan a que la impartición de justicia
sea pronta y expedita?
5. ¿Porqué las acciones colectivas
favorecen la paz social?
6. ¿Porqué las acciones colectivas
propician la justicia social?
7. ¿Qué desventajas y ventajas
tiene la acción colectiva o “class
action” en los Estados Unidos de América?
8. ¿Qué desventajas y ventajas
tiene la acción colectiva en países
de tradición jurídica romana?
9. ¿En qué ordenamientos jurídicos
mexicanos debe insertarse a la acción colectiva?
10. ¿Porqué la acción colectiva
permite la simplificación procesal?
11. ¿En qué se diferencia la acción
colectiva del litisconsorcio activo? |
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Anexo:
Ejemplo de Regulación Modelo de Acción
Colectiva
Artículo 1. Derechos Protegidos por las Acciones Colectivas
I.
La acciones colectivas proceden para obtener la
declaración, protección, titularidad
o indemnización de los siguientes derechos:
A. Derechos o Intereses Difusos.- Los
derechos o intereses difusos son derechos
que pertenecen a toda la sociedad, donde
el número e identidad de las personas
afectadas es indeterminado. Los derechos
o intereses difusos otorgan al interesado
o a una colectividad un interés simple.
B. Derechos o Intereses Colectivos.- Los
derechos o intereses colectivos son aquellos
que pertenecen a un grupo de individuos
pero que no pueden ser divididos o distribuidos
entre los mismos. El número e identidad
de los individuos que conforman la colectividad
puede ser determinado en virtud de su vínculo
a una situación de hecho o de derecho.
Los derechos o intereses colectivos otorgan
al interesado o a una colectividad un interés
legítimo.
C. Derechos o Intereses Individuales Homogéneos.-
Los derechos o intereses individuales homogéneos
puedes ser divididos y exigidos en forma
individual. Dichos derechos surgen de una
situación de hecho y de derecho que
les es común. Los derechos o intereses
individuales homogéneos otorgan al
interesado o a una colectividad un interés
jurídico. |
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Artículo 2. Derecho para Iniciar una Acción Colectiva
I. Puede iniciar
una acción colectiva para la protección
de derechos difusos, cualquier individuo o persona
moral.
A. La acción colectiva para la declaración,
protección, titularidad o indemnización
de derechos o intereses colectivos puede ser iniciada
solamente por sociedades o asociaciones civiles
o bien por asociaciones de consumidores, y en
todo caso deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Que haya sido constituida con al menos
dos años de anticipación a
la fecha de presentación del medio
preparatorio de certificación de
grupo.
2. Sus miembros deben ser individuos o
personas morales.
3. Al menos uno de sus miembros deberá
actuar como el Actor Representativo en la
acción colectiva. El actor representativo
deberá de satisfacer las cualidades
y características establecidas en
los requisitos para certificación
del grupo.
4. Deberá contar con al menos cincuenta
asociados.
5. Bajo ninguna circunstancia podrá
perseguir fines de lucro en la presentación
de la acción de clase. |
II. La acción colectiva para la protección
de derechos individuales homogéneos deberá
ser intentada por las personas que hayan sufrido
un daño causado por la violación
de un derecho en su perjuicio.
III. Las acciones colectivas prescribirán
en dos años, sin perjuicio de la prescripción
oponible a las acciones que los miembros del grupo
estén sujetos. |
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Artículo 3. Medio Preparatorio de Certificación de Grupo
I. La persona que tenga interés en declarar
la existencia de un grupo de individuos como integrantes
y titulares de una acción colectiva, deberá
solicitar dicha declaración mediante un
medio preparatorio de acción colectiva.
La demanda a medio preparatorio de acción
colectiva deberá presentarse en forma escrita
y deberá exponer las consideraciones del
demandante por las que se justifiquen y demuestren
las razones para otorgar a la demanda la naturaleza
colectiva así como las pretensiones de
la demanda ordinaria que en su caso se llegare
a intentar. El actor deberá aportar todos
los elementos de prueba en los que justifique
su solicitud de certificación de grupo,
para los cuales serán admisibles todos
los medios de prueba autorizados por la ley. La
acción de medio preparatorio de acción
colectiva deberá ajustarse a lo siguiente:
A. El actor deberá designar al
menos un actor representativo ante el juez,
quien deberá ser una persona cuyo
caso individual será utilizado para
valorar las pretensiones de los miembros
del grupo bajo los requisitos que se establecen
para la acción colectiva.
B. El actor tendrá la carga de la
prueba a fin de acreditar los requisitos
necesarios para la certificación
de la acción colectiva establecidos
en la ley.
C. La presentación de una demanda
a medio preparatorio de acción colectiva
por la que se pretenda la certificación
de grupo interrumpe la prescripción
respecto de las acciones que en lo individual
puedan tener los miembros del grupo y que
se incluyan en la acción preparatoria. |
II. La demanda deberá notificarse personalmente
al demandado, quien tendrá 45 días
para presentar su contestación en forma
escrita. El demandado deberá de adjuntar
a su escrito de contestación todas las
pruebas en las que funde sus excepciones y defensas
respecto de la certificación del grupo
A. Si el actor solicita medidas precautorias,
el demandado deberá ser notificado
previamente al dictado de las mismas, otorgándosele
en todo momento la oportunidad de responder
en forma escrita a fin de que oponga excepciones,
defensas y alegue lo que en su derecho convenga.
B. La resolución que decrete el
establecimiento de medidas precautorias
será apelable en ambos efectos, por
lo que no se ejecutarán hasta que
la sentencia de apelación quede firme. |
III. Si el demandado no contesta la demanda de
medios preparatorios a acción colectiva
que solicite la certificación de grupo
o no presenta excepciones, defensas u oposición
a la certificación del grupo, el juez dictará
en quince días la sentencia debidamente
fundada y motivada, en la que decretará
si se acreditaron los requisitos exigidos por
la ley para la certificación de la existencia
del grupo.
A. Deben satisfacerse todos los requisitos
exigidos por la ley para la procedencia
de la acción colectiva en juicio
ordinario, a efecto de que sea procedente
la acción colectiva.
IV. Si el demandado se opone a la certificación
de grupo, se abrirá el medio preparatorio
a prueba por un término de cuarenta
y cinco días.
B. Durante los primeros quince días
las partes deberán ofrecer las pruebas.
C. Una vez aceptadas las pruebas, el juez
mandará a preparar y recibir aquellas
que hayan sido aceptadas. |
IV. Durante el periodo probatorio, el juez citará
a una audiencia de pruebas en la que recibirá
las pruebas admitidas y una vez concluida otorgará
el derecho a cada una de las partes, empezando
por la actora, a efecto de que expresen lo que
a su derecho convenga en relación con la
pertinencia y valor de las pruebas recibidas.
V. Una vez concluida la audiencia, las partes
tendrán quince días para expresar
alegatos.
VI. Una vez concluido el período de alegatos,
el juez tendrá un plazo de tres meses para
dictar su sentencia.
A. Los requisitos que deben satisfacerse
para otorgar el derecho de iniciar acción
colectiva por determinarse la certificación
de grupo estarán establecidos en
la ley. Todos los requisitos establecidos
en la ley deben de satisfacerse de lo contrario
no se otorgará la certificación
de grupo.
B. La sentencia que determine la certificación
de un grupo deberá establecer una
definición clara y una descripción
completa del grupo o personas que lo conforman. |
VII. Contra la sentencia que se dicte en el medio
preparatorio a acción colectiva de certificación
de grupo procede la apelación en ambos
efectos, la cual debe anunciarse ante el juzgado
que conozca del medio preparatorio dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de notificación
de la sentencia. Los agravios deberán de
ser expresados ante el superior que conozca del
recurso de apelación dentro de los treinta
días siguientes a la admisión y
aceptación del recurso.
No se ejecutará la sentencia que
se dicte en el medio preparatorio hasta en
tanto la apelación sea resuelta en
forma definitiva. |
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Artículo 4. Procedimiento de la Acción Colectiva
I. Una vez dictada la sentencia en el medio preparatorio
a acción colectiva y que esta sea definitiva,
el actor tendrá un plazo de diez días
para presentar su demanda de acción colectiva.
A. Será competente para conocer de la
acción colectiva el mismo juzgado que haya
dictado la sentencia definitiva del medio preparatorio
en la que se declare la certificación de
grupo.
B. La acción colectiva se seguirá
conforme al juicio ordinario.
II. Una vez presentada la demanda de acción
colectiva, deberá notificarse a todos los
sujetos que puedan integrar el grupo, siguiendo
la forma de notificación establecida en
la ley.
III. La acción colectiva puede ser objeto
de transacción en cualquier momento y con
anticipación a que la sentencia definitiva
sea ejecutable.
A. Cualquier convenio de transacción deberá
ser aprobado previamente por el juez y será
obligatorio y vinculante respecto de cualquier
persona considerada miembro del grupo por la sentencia
emitida en el medio preparatorio.
IV. La sentencia del juzgado emitida por una
acción colectiva, deberá ser vinculatoria
para todos los miembros del grupo que no hayan
ejercitado su derecho de exclusión.
V. Una vez que la sentencia definitiva haya quedado
firme, la misma deberá ser notificada a
todos los miembros del grupo mediante publicación
por tres días consecutivos en el Diario
Oficial de la Federación.
A. La notificación deberá incluir
una breve descripción de la sentencia final.
B. Cualquier método adicional de notificación,
deberá ser aprobado por el juzgado.
VI. La presentación de una acción
colectiva interrumpe la prescripción de
las reclamaciones individuales de los miembros
del grupo que están relacionadas con la
demanda.
VII. El actor podrá sustituir al actor
representativo si en cualquier momento, dicho
actor representativo decide retirarse o es encontrado
inadecuado para ser representativo del grupo.
A. Si el actor representativo inicialmente designado
llega a ser considerado como inadecuado para representar
a los miembros del grupo, deberá ser sustituido
dentro de cinco días por otro actor representativo,
en caso de omisión en la designación
del nuevo actor representativo la acción
colectiva se desechará de plano. |
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Artículo 5. Requisitos para la Certificación de Grupo
I. Los siguientes requisitos deberán ser
reunidos para que una demanda a medio preparatorio
a certificación de grupo sea concedida:
A. El actor representativo deberá proteger
los intereses del grupo en forma equitativa y
adecuada para todos los miembros. Para tal efecto,
tendrá todas las responsabilidades y obligaciones
para seleccionar y presentar ante el juzgado,
un adecuado actor representativo. En la decisión
de sobre qué actor representa adecuadamente
al grupo, el juzgado deberá considerar
lo siguiente:
1. La reclamación del actor representativo
debe derivar de circunstancias de hecho
que sean comunes a todos los miembros del
grupo;
2. El actor representativo debe hacer valer
pretensiones que sean comunes a las del
grupo;
3. El actor representativo deberán
proseguir y representar los intereses del
grupo a través del seguimiento de
todas las acciones y causas de acción,
intentando todas las acciones y reclamaciones
que puedan ser exigibles;
4. El actor representativo deben tratar
de evitar conflictos de sus intereses con
aquellos del grupo, particularmente aquellas
que puedan surgir en relación con
las pretensiones, reclamaciones y acuerdos
de transacción.
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B. Los integrantes del grupo deberán ser
objetivamente identificados y definidos.
C. El grupo debe incluir un número suficiente
de individuos que justifiquen la certificación
del grupo.
D. La situación, reclamos y daños
del actor representativo, deben ser los mismos
o similares a la situación, reclamos y
daños de los demás miembros del
grupo.
E. La acción colectiva será la
vía de determinar los derechos que correspondan
al grupo a efecto de que los reclamos del grupo
puedan ser más justa y eficientemente manejados
como una acción colectiva en lugar de múltiples
juicios individuales. Para la procedencia de la
certificación de un grupo, el juez deberá
apreciar la existencia de una clara economía
procesal que justifique la certificación
del grupo en lugar de demandas individuales separadas.
F. El juez deberá determinar que los asuntos
de hecho y de derecho comunes predominan sobre
los asuntos de hecho y de derecho individuales.
En la elaboración de este análisis,
el juez deberá considerar:
1. Si el hecho o actividad considerada
como la causa de la acción colectiva
propuesta, fue un evento, incidente o acuerdo
singular.
2. Si el hecho o actividad considerada
como la causa de la acción colectiva
propuesta, está limitada en tiempo
y en sus efectos;
3. Si los hechos causa de los reclamos
del actor representativo son iguales o sustancialmente
similares a los hechos causa de los reclamos
de los miembros del grupo;
4. Si las causas, pretensiones, reclamaciones
y defensas relacionados con el actor representativo,
son los mismos que las causas, pretensiones,
reclamaciones y defensas de los miembros
del grupo;
5. Si las causas, pretensiones, reclamaciones
y defensas de la acción colectiva
propuesta, pueden ser justa y eficientemente
atribuidos por el juzgado sobre una base
de generalidad e identidad a la clase.
6. Si la certificación del grupo
podría violar los derechos sustantivos
o constitucionales de cualquier parte;
7. La complejidad de las alegaciones de
los hechos, reclamos legales y defensas
presentados por el grupo propuesto. |
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Artículo 7. Honorarios/Costos
I. El convenio de
honorarios legales que correspondan a los abogados
que asesoren al actor, actor representativo y
miembros del grupo deberá ser sometido
a la aprobación del juez que conozca de
la acción colectiva; en ningún caso
dichos honorarios deberán exceder del cinco
por ciento de cualquier cantidad a la que se pueda
condenar a la demandada.
II. En cualquier otro supuesto, los honorarios
legales deberán ser determinados de conformidad
con la ley. |
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Artículo 8. Cumplimiento de la Sentencia Final
El pago a cada uno
de los miembros del grupo, de los daños
y otras indemnizaciones o condenas que se llegaren
a establecer en la sentencia, deberá ser
individualmente determinado mediante procedimientos
incidentales individuales, en ejecución
de sentencia. Este procedimiento deberá
ser sustanciado ante el juzgado que haya conocido
del juicio ordinario de acción colectiva. |
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Artículo 9. Cosa Juzgada
I. Una sentencia
de acción colectiva no puede ser utilizada
para fincar responsabilidad, causación
o daños en otra acción, por una
persona que haya sido considerada como miembro
del grupo certificado.
II. Una sentencia definitiva y vinculatoria emitida
en un juicio ordinario de acción colectiva,
constituye cosa juzgada y en consecuencia excluye
la posibilidad de iniciar otras acciones o procedimientos
que estén basados sobre los mismos hechos
y las mismas partes o sus causahabientes, de conformidad
con los principios de cosa juzgada para todos
los miembros del grupo.
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