“X Congreso Anual de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C.“Seguridad Jurídica: Diagnóstico y Propuestas”



 

Ponencia: “Las Acciones Colectivas”

LIC. RICARDO RÍOS FERRER
LIC. DAVID GUILLÉN-LLARENA

Socio rrios@riosferrer.com.mx

Socio dguillen@riosferrer.com.mx

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Introducción

Presentación del tema. Interés teórico y práctico. Ideas directrices de la exposición

La actividad judicial se ha incrementado conforme también ha crecido la población en México. El número de demandas ha crecido; el presupuesto necesario para mantener los recursos suficientes a fin de desahogarlas sigue rezagado, y los temas planteados son distintos en cuanto a que reflejan la contemporánea complejidad de las relaciones jurídicas.
Las acciones colectivas representan un tema de enorme interés teórico y práctico, que ha venido siendo estudiado abundantemente e instrumentado en muchos países de Latino América y de la Europa continental.
Ante esta realidad demográfica, es impostergable la introducción de nuevas instituciones procesales que permitan la consecución de los siguientes fines:

1. La racionalidad y eficiencia presupuestal en el ejercicio del Poder Judicial;

2. El acceso a la justicia por parte de quienes carecen de los medios necesarios para cubrir los costos asociados a un litigio;

3. La igualdad jurídica entre individuos de pocos recursos y quienes se encuentren en una situación de poder político y/o económico; y

4. La seguridad jurídica mediante nuevos instrumentos jurídicos que permitan la simplificación procesal.

 

Primera Parte
Diagnóstico del Problema Estudiado.

La administración de justicia ha padecido la acumulación incesante de asuntos sometidos al arbitrio judicial, lo cual es una causa importante del congestionamiento de su capacidad resolutiva que, a su propia vez, pone en riesgo el cumplimiento de los principios constitucionales de prontitud y expeditez, establecidos por el segundo párrafo del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aún a pesar de los notables esfuerzos para incrementar el número de jueces y juzgados a fin de satisfacer la creciente demanda por sus servicios, es evidente la impostergable necesidad de introducir soluciones procesales que coadyuven a que la administración de justicia se aproxime aún más a la realización del mandato constitucional.

En nuestro sistema procesal civil y constitucional, el concepto de acción se fundamenta en el interés jurídico, el cual pretende mantener la integridad de un derecho subjetivo afectado por el demandado. En efecto, el ejercicio de la acción presupone necesariamente la individualización del sujeto actor, lo que ha propiciado la multiplicación de asuntos que han sido atendidos por el Poder Judicial Federal. Instrumentos procesales que permiten la pluralidad de sujetos actores tales como la acumulación o bien el litisconsorcio activo, son insuficientes para modernizar a nuestro sistema procesal ya que siguen estando fundamentados en los principios de conexidad de hechos, o de cotitularidad de un mismo interés subjetivo; es decir, sigue predominando la tradición jurídica liberal e individualista del Siglo XIX, salvo por las excepciones incorporadas por la Constitución Política de 1917, que incorpora derechos y acciones sociales, los que son insuficientes para atender a las necesidades individuales o colectivas de la realidad social contemporánea.

El post-modernismo jurídico, que parece iniciar en Europa desde los años 80 del Siglo XX, comienza a generar una nueva evolución jurídica hacia la protección de intereses colectivos y difusos. Esto es, si bien el Siglo XIX logró institucionalizar la acción procesal basada en el interés jurídico y éste en el derecho subjetivo individual; a principios del Siglo XX se reconoció la necesidad de hacer lo propio para los derechos sociales mediante su correspondencia e identidad con la estratificación de la Sociedad en clases sociales. Sin embargo, se ha advertido recientemente que tanto los derechos subjetivos como los sociales y sus correspondientes acciones procesales, son ya insuficientes para proteger y hacer valer otras especies de derechos cuyos sujetos son indeterminados o bien son compartidos sin atender a la pertenencia del sujeto a cierta clase social. Por una parte, existe un cierto grado de indeterminación específico que se caracteriza por ser limitado en cuanto a los sujetos que pueden compartir los derechos colectivos de que se trate sin que el nexo de identidad sea su pertenencia a cierta clase social, sino más bien, a cierta situación jurídica que engendra a un interés legítimo, justificante a su vez, de una acción colectiva. Por la otra, otro grado de indeterminación, más amplio que el anterior, se caracteriza por corresponderse a los Derechos Humanos, llamados “derechos difusos”, por lo que su propósito es la protección de todo ser humano, al menos los que se encuentren dentro de los ámbitos de validez propios del sistema jurídico que haya de protegerlos a través del interés simple y de su correspondiente acción popular.

Nuestro derecho positivo, ha incorporado ciertos derechos cuyos destinatarios son indeterminados en uno u otro grado. Ejemplo de derechos difusos son: el derecho a la salud; el derecho a la vivienda; el derecho a la información; el derecho al medio ambiente óptimo etc., que han venido tutelándose mediante ciertas instituciones gubernamentales tales como la Procuraduría Federal de Protección del Medio Ambiente; la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, etc. Derechos colectivos que no atienden a una clase social en particular, son por ejemplo los derechos del consumidor, y más aún, los derechos de ciertos consumidores de ciertos productos o servicios; estos últimos, han venido siendo tutelados mediante organismos gubernamentales creados “ad hoc” según la naturaleza del tema de que se trate, y por ello encontramos a la Procuraduría Federal del Consumidor; a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico; a la Comisión Nacional de Servicios Financieros; a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, etc.

No obstante la existencia de estos organismos, la carencia de uniformidad, integridad y sistematización en la evolución de esta clase de derechos y acciones colectivas; así como la ausencia de acciones idóneas para la tutela de ciertos derechos sustantivos de esa naturaleza, han contribuido:

(a) a la proliferación de ciertas organizaciones no gubernamentales que no siempre representan intereses legítimos y cuya pretensión aparente es llenar los vacíos jurídicos a que se ha hecho referencia,

(b) a la saturación de asuntos atendidos por los poderes judiciales, estatales y Federal;

(c) a la pérdida de credibilidad de nuestro Estado de Derecho a causa de la carencia de instrumentos procesales modernos;

(d) a la solución de conflictos por medios extrajudiciales, que a su vez pone en riesgo a la paz social ya que se exhibe a la “justicia por propia mano” como la única manera eficaz de solucionar un conflicto; y,

(e) a dar certeza al violador del órden jurídico de que su acto ilícito quedará impune, ya sea porque conoce de antemano que no existen medios procesales idóneos para corregir su conducta o bien porque sabe que la víctima no acudirá al Poder Judicial para reclamar su daño.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La carencia de acciones procesales eficaces para encauzar la tutela institucional de dichos derechos colectivos pone en grave riesgo al sostenimiento del orden público y de la paz social.

Es necesario ampliar los alcances de las acciones colectivas que se regularicen en nuestro sistema jurídico. En efecto, limitarlas al ámbito del juicio de amparo, supone que sólo podrían ser ejercitadas en contra de actos de autoridad. Sin embargo, estas acciones son susceptibles de ser enderezadas también en contra de actos u omisiones de particulares, como es por ejemplo la responsabilidad civil extracontractual, concretamente en materia ambiental y también respecto de derechos del consumidor. Al expandir los alcances de esta clase de acciones procesales al ámbito de las controversias entre particulares, se logrará evolucionar instituciones tales como el litisconsorcio activo y la acumulación mediante nuevas figuras tales como los llamados derechos individuales homogéneos, ya que los alcances actuales de éstas siguen fundamentadas en el interés jurídico individual y por lo tanto, son insuficientes para tutelar al interés colectivo o al social.

Las acciones colectivas generan un alto impacto institucional en beneficio de la convivencia pacífica pues contribuyen tanto a promover la justicia social como a lograr que la administración de justicia sea pronta, expedita, eficaz y eficiente

El resultado practico de crear acciones colectivas ejercitables en contra de actos u omisiones de particulares, se puede resumir en tres elementos: economía procesal; eficiencia judicial; y tutela eficaz del interés colectivo o social.
Por lo anterior, la creación de acciones colectivas que puedan ser ejercitadas en contra de actos u omisiones de particulares y no sólo en contra de actos de autoridad, representa una evolución urgente y necesaria de nuestro sistema jurídico que aproximará la realización del ideal constitucional antes citado: esto es, que la administración de la justicia sea pronta y expedita.

 

Segunda Parte
Propuesta para Resolver el Problema Estudiado

La propuesta que se formula en esta ponencia fue elaborada de la siguiente manera:

Por una parte, se estudiaron las instituciones correspondientes y similares que existen en el Derecho Comparado. Para tal propósito, se estudiaron los sistemas jurídicos (leyes en vigor, propuestas de leyes, precedentes judiciales y doctrina) de los Estados Unidos de América, de la República Federal del Brazil, de la República Argentina, de la República de Chile, de la República de Costa Rica, del Reino de Suecia, del Reino de España, de la República de Italia y de la República Francesa, por citar los más relevantes para propósitos de esta ponencia. Adicionalmente, se agregaron las experiencias forenses en algunos de esos países, de quienes participaron en la elaboración de este documento.

Por otra parte, se estudió al sistema jurídico mexicano para encontrar instituciones similares, y también para que la propuesta adjunta, pueda tener una asimilación armónica, sistemática y eficaz dentro del mismo.

Cabe hacer notar que del Derecho Comparado, se extrajeron los elementos que consideramos de mayor solidez jurídica, y se eliminaron aquellos que han sido severamente cuestionados por el Foro del país de que se trate y que en la práctica propia de quienes elaboramos este documento, han demostrado ser ineficaces.

Dado que la propuesta que se hace, está dirigida preponderantemente hacia la admisión de acciones colectivas en contra de actos u omisiones de particulares, hemos concluido que la misma debe integrarse dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles o bien en una ley procesal especial, y en el contexto de ciertas reformas particulares en el Código de Comercio y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras, con la esperanza de que sea adoptada eventualmente por cada una de nuestras entidades federativas en sus respectivos códigos procesales civiles.

La asimilación al sistema jurídico mexicano ha tenido que considerar los derechos sustantivos y las situaciones jurídicas objeto de tutela por estas nuevas clases de acciones procesales. En nuestra opinión, existen ya diversos derechos sustantivos y situaciones jurídicas de naturaleza colectiva y/o difusa en diversos ordenamientos de nuestro Derecho, ya fuere a nivel constitucional o legal, como lo es por ejemplo la acción popular contenida en la Ley General de Salud o bien otras en materia ambiental contenidas en leyes especiales de la materia. Habiendo encontrado esos derechos sustantivos, procedimos a conceptuar una clase de acción diferente, que hemos llamado colectiva, para tutelar derechos colectivos e individuales homogéneos. Para ello, se utilizaron conceptos fundamentales como el interés simple, legítimo y subjetivo, respectivamente; y finalmente se estructuró un nuevo procedimiento preparatorio por el que se certificará la existencia de un grupo legitimado para desahogar las acciones colectivas, que permitan tutelar los derechos correspondientes en contra de actos u omisiones de particulares mediante la interposición de una acción de esa naturaleza en un juicio ordinario civil o mercantil. El resultado de este esfuerzo se materializa en la propuesta de articulado específico para instrumentar lo anterior y que se presenta de forma tal que pueda ser ajustado para insertarse en el Código Federal de Procedimientos Civiles, o bien en una ley especial, según ha sido comentado ya. En adición resulta conveniente extender la tutela constitucional incorporando en el ámbito de protección del juicio de amparo con respecto a actos de autoridad que afecten derechos difusos o derechos colectivos.

Esta nueva acción procesal que se propone, permite evitar que una misma situación jurídica y fáctica sea estudiada en casos separados que requieren de un esfuerzo considerable e innecesario en la utilización de los recursos humanos y materiales disponibles para el Poder Judicial Federal.

Finalmente, el efecto de la sentencia que habrá de interesar únicamente a los miembros de una colectividad o bien a la sociedad en su conjunto, produce una especie limitada del efecto “erga omnes”, lo que es congruente con la evolución que se plantea en esta ponencia en cuanto a que si el derecho sustantivo es colectivo y la acción que lo tutele ha de ser colectiva también, entonces ha de tener efectos colectivos la sentencia judicial que se produzca; y si el derecho sustantivo es un Derecho Humano o difuso, y la acción que lo tutele es difusa también, entonces los efectos de la sentencia judicial correspondiente han de ser similares, aunque no idénticos, al efecto“erga omnes”.

De esta manera, en forma individual los miembros del grupo bajo una acción colectiva enderezada para tutelar derechos colectivos o individuales homogéneos, podrán recuperar en incidente de ejecución, particular e individualizado, la restitución o pago de los que les resulte debido, cuando sea el caso. La acción colectiva permite ubicar en un mismo plano jurídico y procesal a intereses de poder real económico y/o político frente a una colectividad formada por individuos que de no ser por la acción colectiva, carecerían de los medios necesarios y suficientes para hacer valer sus derechos frente a dichos intereses de mayor poder relativo.

En suma, esta nueva clase de acción procesal incrementará los medios jurídicos disponibles para permitir la prevención o bien para lograr la corrección de situaciones jurídicas inconvenientes para el interés colectivo o social.

Con el propósito de facilitar la comprensión y la discusión sobre el tema en estudio, como Anexo a esta ponencia se adjunta un modelo de regulación de la acción colectiva, en la que además, se definen ciertos términos utilizados en esta ponencia, tales como derechos individuales homogéneos, derechos difusos y derechos colectivos, etc.

 

  Tercera Parte
Preguntas para Debatir Durante el Congreso

 

1. ¿Que ventajas presupuestales ofrece la acción colectiva?

2. ¿Qué ventajas procesales ofrece la acción colectiva?

3. ¿Porqué las acciones colectivas permiten la igualdad jurídica?

4. ¿Porqué las acciones colectivas coadyuvan a que la impartición de justicia sea pronta y expedita?

5. ¿Porqué las acciones colectivas favorecen la paz social?

6. ¿Porqué las acciones colectivas propician la justicia social?

7. ¿Qué desventajas y ventajas tiene la acción colectiva o “class action” en los Estados Unidos de América?

8. ¿Qué desventajas y ventajas tiene la acción colectiva en países de tradición jurídica romana?

9. ¿En qué ordenamientos jurídicos mexicanos debe insertarse a la acción colectiva?

10. ¿Porqué la acción colectiva permite la simplificación procesal?

11. ¿En qué se diferencia la acción colectiva del litisconsorcio activo?

 

Anexo:
Ejemplo de Regulación Modelo de Acción Colectiva

Artículo 1. Derechos Protegidos por las Acciones Colectivas

I. La acciones colectivas proceden para obtener la declaración, protección, titularidad o indemnización de los siguientes derechos:

A. Derechos o Intereses Difusos.- Los derechos o intereses difusos son derechos que pertenecen a toda la sociedad, donde el número e identidad de las personas afectadas es indeterminado. Los derechos o intereses difusos otorgan al interesado o a una colectividad un interés simple.

B. Derechos o Intereses Colectivos.- Los derechos o intereses colectivos son aquellos que pertenecen a un grupo de individuos pero que no pueden ser divididos o distribuidos entre los mismos. El número e identidad de los individuos que conforman la colectividad puede ser determinado en virtud de su vínculo a una situación de hecho o de derecho. Los derechos o intereses colectivos otorgan al interesado o a una colectividad un interés legítimo.

C. Derechos o Intereses Individuales Homogéneos.- Los derechos o intereses individuales homogéneos puedes ser divididos y exigidos en forma individual. Dichos derechos surgen de una situación de hecho y de derecho que les es común. Los derechos o intereses individuales homogéneos otorgan al interesado o a una colectividad un interés jurídico.

 

 

 

 

Artículo 2. Derecho para Iniciar una Acción Colectiva

I. Puede iniciar una acción colectiva para la protección de derechos difusos, cualquier individuo o persona moral.

A. La acción colectiva para la declaración, protección, titularidad o indemnización de derechos o intereses colectivos puede ser iniciada solamente por sociedades o asociaciones civiles o bien por asociaciones de consumidores, y en todo caso deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que haya sido constituida con al menos dos años de anticipación a la fecha de presentación del medio preparatorio de certificación de grupo.

2. Sus miembros deben ser individuos o personas morales.

3. Al menos uno de sus miembros deberá actuar como el Actor Representativo en la acción colectiva. El actor representativo deberá de satisfacer las cualidades y características establecidas en los requisitos para certificación del grupo.

4. Deberá contar con al menos cincuenta asociados.

5. Bajo ninguna circunstancia podrá perseguir fines de lucro en la presentación de la acción de clase.

 

 

 

 

 

 

 

 

II. La acción colectiva para la protección de derechos individuales homogéneos deberá ser intentada por las personas que hayan sufrido un daño causado por la violación de un derecho en su perjuicio.

III. Las acciones colectivas prescribirán en dos años, sin perjuicio de la prescripción oponible a las acciones que los miembros del grupo estén sujetos.

 

Artículo 3. Medio Preparatorio de Certificación de Grupo

I. La persona que tenga interés en declarar la existencia de un grupo de individuos como integrantes y titulares de una acción colectiva, deberá solicitar dicha declaración mediante un medio preparatorio de acción colectiva. La demanda a medio preparatorio de acción colectiva deberá presentarse en forma escrita y deberá exponer las consideraciones del demandante por las que se justifiquen y demuestren las razones para otorgar a la demanda la naturaleza colectiva así como las pretensiones de la demanda ordinaria que en su caso se llegare a intentar. El actor deberá aportar todos los elementos de prueba en los que justifique su solicitud de certificación de grupo, para los cuales serán admisibles todos los medios de prueba autorizados por la ley. La acción de medio preparatorio de acción colectiva deberá ajustarse a lo siguiente:

A. El actor deberá designar al menos un actor representativo ante el juez, quien deberá ser una persona cuyo caso individual será utilizado para valorar las pretensiones de los miembros del grupo bajo los requisitos que se establecen para la acción colectiva.

B. El actor tendrá la carga de la prueba a fin de acreditar los requisitos necesarios para la certificación de la acción colectiva establecidos en la ley.

C. La presentación de una demanda a medio preparatorio de acción colectiva por la que se pretenda la certificación de grupo interrumpe la prescripción respecto de las acciones que en lo individual puedan tener los miembros del grupo y que se incluyan en la acción preparatoria.

 

 

 

 

 

 

 

II. La demanda deberá notificarse personalmente al demandado, quien tendrá 45 días para presentar su contestación en forma escrita. El demandado deberá de adjuntar a su escrito de contestación todas las pruebas en las que funde sus excepciones y defensas respecto de la certificación del grupo

A. Si el actor solicita medidas precautorias, el demandado deberá ser notificado previamente al dictado de las mismas, otorgándosele en todo momento la oportunidad de responder en forma escrita a fin de que oponga excepciones, defensas y alegue lo que en su derecho convenga.

B. La resolución que decrete el establecimiento de medidas precautorias será apelable en ambos efectos, por lo que no se ejecutarán hasta que la sentencia de apelación quede firme.

 

 

 

 

 

 

III. Si el demandado no contesta la demanda de medios preparatorios a acción colectiva que solicite la certificación de grupo o no presenta excepciones, defensas u oposición a la certificación del grupo, el juez dictará en quince días la sentencia debidamente fundada y motivada, en la que decretará si se acreditaron los requisitos exigidos por la ley para la certificación de la existencia del grupo.

A. Deben satisfacerse todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción colectiva en juicio ordinario, a efecto de que sea procedente la acción colectiva.
IV. Si el demandado se opone a la certificación de grupo, se abrirá el medio preparatorio a prueba por un término de cuarenta y cinco días.

B. Durante los primeros quince días las partes deberán ofrecer las pruebas.

C. Una vez aceptadas las pruebas, el juez mandará a preparar y recibir aquellas que hayan sido aceptadas.

 

 

 

 

 

 

IV. Durante el periodo probatorio, el juez citará a una audiencia de pruebas en la que recibirá las pruebas admitidas y una vez concluida otorgará el derecho a cada una de las partes, empezando por la actora, a efecto de que expresen lo que a su derecho convenga en relación con la pertinencia y valor de las pruebas recibidas.

V. Una vez concluida la audiencia, las partes tendrán quince días para expresar alegatos.

VI. Una vez concluido el período de alegatos, el juez tendrá un plazo de tres meses para dictar su sentencia.

A. Los requisitos que deben satisfacerse para otorgar el derecho de iniciar acción colectiva por determinarse la certificación de grupo estarán establecidos en la ley. Todos los requisitos establecidos en la ley deben de satisfacerse de lo contrario no se otorgará la certificación de grupo.

B. La sentencia que determine la certificación de un grupo deberá establecer una definición clara y una descripción completa del grupo o personas que lo conforman.

 

 

 

 

 

VII. Contra la sentencia que se dicte en el medio preparatorio a acción colectiva de certificación de grupo procede la apelación en ambos efectos, la cual debe anunciarse ante el juzgado que conozca del medio preparatorio dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Los agravios deberán de ser expresados ante el superior que conozca del recurso de apelación dentro de los treinta días siguientes a la admisión y aceptación del recurso.

No se ejecutará la sentencia que se dicte en el medio preparatorio hasta en tanto la apelación sea resuelta en forma definitiva.

 

 

 

Artículo 4. Procedimiento de la Acción Colectiva

I. Una vez dictada la sentencia en el medio preparatorio a acción colectiva y que esta sea definitiva, el actor tendrá un plazo de diez días para presentar su demanda de acción colectiva.

A. Será competente para conocer de la acción colectiva el mismo juzgado que haya dictado la sentencia definitiva del medio preparatorio en la que se declare la certificación de grupo.

B. La acción colectiva se seguirá conforme al juicio ordinario.

II. Una vez presentada la demanda de acción colectiva, deberá notificarse a todos los sujetos que puedan integrar el grupo, siguiendo la forma de notificación establecida en la ley.

III. La acción colectiva puede ser objeto de transacción en cualquier momento y con anticipación a que la sentencia definitiva sea ejecutable.

A. Cualquier convenio de transacción deberá ser aprobado previamente por el juez y será obligatorio y vinculante respecto de cualquier persona considerada miembro del grupo por la sentencia emitida en el medio preparatorio.

IV. La sentencia del juzgado emitida por una acción colectiva, deberá ser vinculatoria para todos los miembros del grupo que no hayan ejercitado su derecho de exclusión.

V. Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme, la misma deberá ser notificada a todos los miembros del grupo mediante publicación por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación.

A. La notificación deberá incluir una breve descripción de la sentencia final.

B. Cualquier método adicional de notificación, deberá ser aprobado por el juzgado.

VI. La presentación de una acción colectiva interrumpe la prescripción de las reclamaciones individuales de los miembros del grupo que están relacionadas con la demanda.
VII. El actor podrá sustituir al actor representativo si en cualquier momento, dicho actor representativo decide retirarse o es encontrado inadecuado para ser representativo del grupo.

A. Si el actor representativo inicialmente designado llega a ser considerado como inadecuado para representar a los miembros del grupo, deberá ser sustituido dentro de cinco días por otro actor representativo, en caso de omisión en la designación del nuevo actor representativo la acción colectiva se desechará de plano.

 

Artículo 5. Requisitos para la Certificación de Grupo

I. Los siguientes requisitos deberán ser reunidos para que una demanda a medio preparatorio a certificación de grupo sea concedida:

A. El actor representativo deberá proteger los intereses del grupo en forma equitativa y adecuada para todos los miembros. Para tal efecto, tendrá todas las responsabilidades y obligaciones para seleccionar y presentar ante el juzgado, un adecuado actor representativo. En la decisión de sobre qué actor representa adecuadamente al grupo, el juzgado deberá considerar lo siguiente:

1. La reclamación del actor representativo debe derivar de circunstancias de hecho que sean comunes a todos los miembros del grupo;

2. El actor representativo debe hacer valer pretensiones que sean comunes a las del grupo;

3. El actor representativo deberán proseguir y representar los intereses del grupo a través del seguimiento de todas las acciones y causas de acción, intentando todas las acciones y reclamaciones que puedan ser exigibles;

4. El actor representativo deben tratar de evitar conflictos de sus intereses con aquellos del grupo, particularmente aquellas que puedan surgir en relación con las pretensiones, reclamaciones y acuerdos de transacción.

 

 

 

 

 

 

 

 

B. Los integrantes del grupo deberán ser objetivamente identificados y definidos.

C. El grupo debe incluir un número suficiente de individuos que justifiquen la certificación del grupo.

D. La situación, reclamos y daños del actor representativo, deben ser los mismos o similares a la situación, reclamos y daños de los demás miembros del grupo.

E. La acción colectiva será la vía de determinar los derechos que correspondan al grupo a efecto de que los reclamos del grupo puedan ser más justa y eficientemente manejados como una acción colectiva en lugar de múltiples juicios individuales. Para la procedencia de la certificación de un grupo, el juez deberá apreciar la existencia de una clara economía procesal que justifique la certificación del grupo en lugar de demandas individuales separadas.

F. El juez deberá determinar que los asuntos de hecho y de derecho comunes predominan sobre los asuntos de hecho y de derecho individuales. En la elaboración de este análisis, el juez deberá considerar:

1. Si el hecho o actividad considerada como la causa de la acción colectiva propuesta, fue un evento, incidente o acuerdo singular.

2. Si el hecho o actividad considerada como la causa de la acción colectiva propuesta, está limitada en tiempo y en sus efectos;

3. Si los hechos causa de los reclamos del actor representativo son iguales o sustancialmente similares a los hechos causa de los reclamos de los miembros del grupo;

4. Si las causas, pretensiones, reclamaciones y defensas relacionados con el actor representativo, son los mismos que las causas, pretensiones, reclamaciones y defensas de los miembros del grupo;

5. Si las causas, pretensiones, reclamaciones y defensas de la acción colectiva propuesta, pueden ser justa y eficientemente atribuidos por el juzgado sobre una base de generalidad e identidad a la clase.

6. Si la certificación del grupo podría violar los derechos sustantivos o constitucionales de cualquier parte;

7. La complejidad de las alegaciones de los hechos, reclamos legales y defensas presentados por el grupo propuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7. Honorarios/Costos

I. El convenio de honorarios legales que correspondan a los abogados que asesoren al actor, actor representativo y miembros del grupo deberá ser sometido a la aprobación del juez que conozca de la acción colectiva; en ningún caso dichos honorarios deberán exceder del cinco por ciento de cualquier cantidad a la que se pueda condenar a la demandada.

II. En cualquier otro supuesto, los honorarios legales deberán ser determinados de conformidad con la ley.

 

Artículo 8. Cumplimiento de la Sentencia Final

El pago a cada uno de los miembros del grupo, de los daños y otras indemnizaciones o condenas que se llegaren a establecer en la sentencia, deberá ser individualmente determinado mediante procedimientos incidentales individuales, en ejecución de sentencia. Este procedimiento deberá ser sustanciado ante el juzgado que haya conocido del juicio ordinario de acción colectiva.

 

Artículo 9. Cosa Juzgada

I. Una sentencia de acción colectiva no puede ser utilizada para fincar responsabilidad, causación o daños en otra acción, por una persona que haya sido considerada como miembro del grupo certificado.

II. Una sentencia definitiva y vinculatoria emitida en un juicio ordinario de acción colectiva, constituye cosa juzgada y en consecuencia excluye la posibilidad de iniciar otras acciones o procedimientos que estén basados sobre los mismos hechos y las mismas partes o sus causahabientes, de conformidad con los principios de cosa juzgada para todos los miembros del grupo.