“La Integración Jurídica en Materia de Telecomunicaciones”


 

 

Lic. Ricardo Ríos Ferrer

Socio rrios@riosferrer.com.mx

Regresar

 

 

A fin de contribuir a esta magnífica compilación hecha por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C., tuve que reflexionar detenidamente acerca de la materia que presentara una interesante complejidad jurídica tanto para la formulación de propuestas de integración como para ofrecer sugerencias de nuevas directrices normativas. En efecto, me pareció que un tema que agrupaba tales requerimientos era el de la normatividad de las telecomunicaciones. Este estudio lo hice a sabiendas de que al momento de su publicación, es probable que exista ya una nueva ley que gobierne a esta materia. No obstante, conociendo los diferentes proyectos que se han formulado a la fecha de realización de este estudio, considero que las sugerencias de interpretación planteadas mas adelante, podrán servir como guía para la correcta aplicación del cuerpo legal correspondiente. Este documento procura dar sugerencias interpretativas al cuerpo legal aplicable en su conjunto, ya que hacerlo para ciertas disposiciones en particular, sería insuficiente para comprender la magnitud del esfuerzo integrador que requiere la materia que nos ocupa.

Las telecomunicaciones se caracterizan por su vertiginoso dinamismo tecnológico. Es un área donde la realidad cambia tan rápido que obliga a recordar aquélla cuestión jus-positivista: ¿debe la norma adecuarse al hecho social, o vice-versa?. En el contexto de las telecomunicaciones, esa pregunta se hace diariamente ya que se exige la actualización de la regulación aplicable a fin de que concuerde con el avance tecnológico. A continuación, daremos comentarios sobre tres temas fundamentales, que requieren de una estricta metodología interpretativa a fin de obtener la seguridad jurídica que tanto hace falta en esta materia administrativa.


I. Integración respecto a la terminología.

Debemos aclarar que la terminología en esta materia es bastante complicada, mas que por su ambigüedad o vaguedad, por la poca familiaridad que de ella se tiene en general. Podemos decir que el lenguaje técnico utilizado en la materia de las telecomunicaciones, proviene fundamentalmente del uso que en el medio se le asigna, cuya fuente primordial proviene de las ciencias exactas, y en particular de la ingeniería. Por ello, se ha intuido con frecuencia la identidad entre conceptos aplicables a las telecomunicaciones, como la transmisión, que también son aplicables a otras actividades donde la ingeniería está muy presente, como la infraestructura de gas natural o electricidad. El uso contextual en una u otra esfera determina diferencias sutiles de sentido: la electricidad como la telecomunicación son actividades que implican a la transmisión, pero el objeto de transmisión es diferente; en el primer caso se trata de fluido eléctrico, en el segundo de información. Lo anterior, hace que el lenguaje utilizado en esta materia, sea propio de un conjunto limitado de personas; pocas de ellas juristas.

Desde la lectura de la Ley Federal de Telecomunicaciones promulgada en 1995 (en adelante la “LFT”), se advierte una intención por uniformar definiciones jurídicas, que se ha repetido en sus Reglamentos, Tratados y en las Reglas que ha emitido la Comisión Federal de Telecomunicaciones hasta la fecha, como en los propios contratos privados celebrados no sólo entre los entes regulados, concesionarios y permisionarios, sino también entre éstos y sus usuarios finales. Estas definiciones son legales, administrativas o convencionales. Desde el punto de inicio que son las definiciones, encontramos una de las mayores causas de conflictos en términos de eficacia e interpretación jurídica. Por esta razón, abundaremos primeramente en este tema particular.

En la práctica jurídica cotidiana, dentro del contexto de las telecomunicaciones, nos hemos enfrentado con muchísimos casos en los que la formulación sintáctica, y el contenido semántico de las expresiones técnicas, no son verdaderas ni correctas. En efecto, la regulación ha procurado nutrir sus contenidos del lenguaje técnico, sin embargo, no siempre ha representado a determinado hecho social, en correspondencia con su realidad; ni tampoco ha descrito con veracidad a la norma subyacente. Por esas razones, lo que dicen las leyes y las regulaciones o los convenios en nuestro contexto, no siempre es lo que es; ni tampoco ha sido siempre lo que debe ser.

No poca incertidumbre ha generado el hecho de que la formulación de definiciones presenta problemas interpretativos. Se trata de prescripciones descriptivas o normativas que pueden ser verdaderas o falsas y que por lo tanto no serán susceptibles de obediencia o de desobediencia; o bien son normas jurídicas propiamente, en cuyo caso pueden ser válidas o inválidas susceptibles de ser obedecidas o desobedecidas. Hemos advertido con frecuencia, que las definiciones legales, administrativas o convencionales no han sido eficaces en transmitir claramente a su contenido significativo. Todas estas clases de definiciones han sido ambiguas puesto que en el contexto de las telecomunicaciones, ha sido probable asignarles dos o más significados, ya que han sido interpretadas de dos o más formas. También, han adolecido de vaguedad por cuanto a que se han caracterizado por la falta de precisión en cuanto a su contenido semántico. Por otra parte, hay ocasiones en las que las definiciones utilizadas en el contexto de las telecomunicaciones simplemente presentan anomalías en cuanto a las reglas lingüísticas, como sucede cuando tales disposiciones provienen primordialmente de reglas propias de un Derecho extranjero, el cual ha sido fuente importante de normatividad en las telecomunicaciones de nuestro país; por ejemplo el término “coubicación” es una traducción desafortunada del Inglés “co-location” utilizado en el Derecho anglosajón en materia de telecomunicaciones y que vino a ser implantado en nuestro derecho sin justificació

Prácticamente todas las definiciones contenidas en la LFT, en el Reglamento de Telecomunicaciones, en el Reglamento de Comunicación Vía Satélite, y en las Reglas emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, son descriptivas de cierta realidad o estado de cosas o bien de ciertas normas jurídicas. A veces, describen una verdad o realidad científica, como es el caso de las definiciones relativas a Espectro radioeléctrico, Frecuencia, u Orbita satelital . En otras ocasiones, describen un estado de cosas como es el caso de las definiciones de Red de Telecomunicaciones, Red privada de telecomunicaciones, Red pública de telecomunicaciones, Servicios de Valor Agregado, etc.

En primer término, no obstante el uso indicativo formulado para estas definiciones, debemos preguntarnos si éstas son normas o prescripciones normativas o descriptivas en el sentido de que su uso y significado ordenan, permiten o prohíben conductas o simplemente ilustran un estado de cosas o una norma jurídica de manera descriptiva. Aún aceptando que, algunas de ellas al menos, fueren normas su sentido significativo no corresponde a la realidad del estado de cosas que continuamente cambia conforme a la propia dinámica de las telecomunicaciones. En éste último caso, el cuerpo legal aplicable ha venido creando ficciones descriptivas a medida en que deja de existir correspondencia entre la realidad y el estancamiento de la propia dinámica jurídica. Con ello no se quiere decir que es necesario derivar un deber ser, de un ser. Mas bien afirmamos que tales definiciones no parten de un deber ser posible, por lo que son incapaces de causar una realidad o un estado de cosas; es decir, son ineficaces. Por tales motivos, a esta clase de definiciones las podemos de tildar también de falsas, por mas que sean válidas.

Por otra parte, la determinación interpretativa de la autoridad administrativa para incluir o excluir ciertos estados de cosas dentro de tal o cual definición, como lo pueden ser cierta clase de servicios, me parece inválida puesto que una interpretación de esta naturaleza excede el ámbito administrativo y probablemente es violatoria del Artículo 5º., de la Constitución General de la República, pues materialmente la propia autoridad administrativa estaría determinando lo que se permite y lo que se prohíbe, cuando en ambos casos sólo el Poder Legislativo o el Poder Judicial, podrán hacerlo según se trate de la producción de leyes generales o bien de su aplicación individual.

Por tales razones, es probable afirmar que las definiciones contenidas en los ordenamientos jurídicos de las telecomunicaciones, no son susceptibles de obediencia o desobediencia pues sencillamente no ordenan, prohíben o permiten una conducta; en cambio, al intentar describir un estado de cosas, esas definiciones son verdaderas o falsas en tanto su significado corresponda o no a la realidad o bien a una norma válida. El grado de falsedad e ineficacia se incrementa con el tiempo conforme la dinámica de la realidad no es correspondida por la dinámica jurídica. Por este motivo, no sugerimos que en nuevas disposiciones legales, administrativas o contractuales, se pretenda definir ni regular a las tecnologías ni en general a estados de cosas que por naturaleza propia cambian vertiginosamente, sino que se debe confiar en los usos mercantiles propios del sector a fin de encontrar en ellos la terminología apropiada.

Finalmente, hay casos en los que las leyes y regulaciones de la materia utilizan términos que no define. Tal es el caso de la “no-discriminación”, que aparece en el Artículo 43, fracción II de la LFT, relativo a su procedencia en la aplicación de tarifas. Consideramos que este término proviene en particular de la ciencia económica anglosajona como “non-discrimination”, y ha tenido una desafortunada incorporación a nuestro ámbito jurídico. Sin pretender señalar su significado anglosajón (de por sí variado según el contexto en el que se le aplique), en nuestro medio se ha entendido a la “no-discriminación” como un principio de igualdad, que a nuestro parecer puede llegar a ser injusto. En realidad, debe interpretársele como un principio de equidad, y por ello, se le debe aplicar en éste sentido

 

 

II. Integración respecto a la estructura jurídica de la telecomunicación.

Es necesario analizar primeramente, la estructura y características de la telecomunicación a fin de determinar aquéllos aspectos que van cambiando, de aquéllos que perduran.

En la comunicación, existen dos o mas sujetos a saber: emisores y receptores; y un objeto: información. La comunicación es una transmisión efectiva de información desde un ente emisor hasta uno receptor. No hay comunicación cuando la información enviada por el emisor, falla en alcanzar a su destinatario. En la telecomunicación, los mismos sujetos y el mismo objeto están presentes. Sin embargo, se diferencia de la comunicación por la distancia entre emisor y receptor, lo que genera la necesidad de utilizar diversos recursos intermedios para enlazarse entre sí. Esta realidad, se reproduce en lo jurídico cuando por ejemplo, se celebra un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, por medio del cual un intermediario, el concesionario, ofrece al cliente enlazarle con los destinatarios que éste quiera a fin de hacerle posible la transmisión o recepción de información a larga distancia. El medio que utilice podrá ser óptico, sonoro, físico, electromagnético o de cualquier otra naturaleza, siempre que sea eficaz en la consecución de tal fin . Precisamente, hoy en día los concesionarios compiten entre sí, por la velocidad con la que son capaces de transmitir la información de sus clientes, y el volumen de información que es transmitida por cada ocasión de uso.

Es imprescindible analizar con detenimiento al objeto de esta relación, es decir a la información. En un contexto jurídico, la información es un bien jurídicamente tutelado. Existen diversas disposiciones de carácter civil, administrativo, penal y hasta constitucional, que soportan esta afirmación . La información contiene ideas propias de su autor, es decir, contiene conocimientos; se formula en lenguaje escrito, oral o bien codificado, lo que constituye propiamente al mensaje. El lenguaje con el que se transmita a su destinatario variará según sea el medio de envío. La información, es un objeto valioso socialmente ya que su intercambio enriquece la actividad económica, el desarrollo cultural, la integración familiar, social y política. De ahí, que la información, debe convertirse en el principal núcleo de interés público en esta materia. En efecto, al Estado le interesa que la información no solo se genere, sino que también se generalice. Es decir, para orientar a la interpretación jurídica en materia de telecomunicaciones, considero que la base teleológica de las normas que la rigen es la generalización de la información, susceptible de propagarse con eficacia creciente mediante los medios de telecomunicación.

Las normas y las prescripciones normativas o descriptivas de las leyes, reglas o convenios de la materia, deben ser interpretadas a fin de reconocer qué elementos tales como los sujetos operadores de los medios de enlace, y las tecnologías de esos medios, giran alrededor de la finalidad primordial de esta materia: la generalización eficaz y eficiente de la información producida por cada integrante de la sociedad. Es decir, la generalización de la información mediante la telecomunicación es un elemento relativamente estático e inmutable, que requiere de cierta permanencia y continuidad , en contraste con otros elementos de mucho mayor dinamismo y mutación, como lo es la tecnología de los propios medios de telecomunicación o la individualización de los operadores de dichos medios. Por esta razón, la interpretación que se le debe dar a normas, prescripciones normativas o descriptivas significantes de ciertas realidades tecnológicas, dinámicas por naturaleza, es la de una descripción simplemente ilustrativa sin que se deba inferir de aquéllas condiciones de permisión, prohibición u ordenación.

En este contexto, ¿cómo debe interpretarse actualmente al concepto de telefonía básica? ¿La telefonía básica consiste únicamente en la transmisión de voz? O bien, ¿dados los avances tecnológicos que amplían la gama de servicios sin alterar la infraestructura existente, la telefonía básica consiste en la transmisión de voz y datos?. Considerando que el fin normativo es la generalización de la información, y que ésta última puede ser transmitida no sólo por medio de la voz humana, sino también a través de datos e imágenes, concluiremos que el servicio de telefonía básica debe comprender a la transmisión de datos además de la transmisión tradicional de voz humana. De ahí que el avance tecnológico permita agregar servicios en una misma infraestructura o medio como lo es una misma línea telefónica susceptible de ser usada para uno o mas servicios.

La concepción de un servicio básico de telecomunicaciones irá desarrollándose conforme la tecnología permita agregar servicios susceptibles de ser prestados a través de la infraestructura actual; por esta razón, deben interpretarse las normas que restringen la naturaleza y diversidad de servicios de manera tal que se implique su permisión sin necesidad de acudir a la autoridad para obtener su autorización expresa, pues éste procedimiento obstaculiza la finalidad normativa antes citada, y desconoce la dinámica de la realidad tecnológica. Esta conclusión está basada en la interpretación del Artículo 11 de la LFT, cuyas prescripciones normativas requieren de concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias (fracción I) instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones (fracción II), ocupar....y explotar posiciones orbitales y sus respectivas frecuencias (fracción III), o explotar derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en México (fracción IV).

En efecto, por una parte este artículo describe una norma jurídica que utiliza las palabras genéricas como usar, instalar, operar, aprovechar o explotar, de las cuales, por mayoría de razón, es probable implicar especies diversas de servicios susceptibles de ser prestados al amparo de la amplitud de los géneros legales. Por otra parte, el artículo antes citado describe también a una norma jurídica que ni prohíbe ni ordena, y por tanto permite que cada concesionario decida incrementar o reducir la cantidad o la diversidad de servicios que pueda ofrecer mediante los medios que describe, sin necesidad de autorización, concesión o permiso adicional alguno. En congruencia con lo anterior, los Artículos 24 fracción II y 26 fracción III deben ser interpretados en el sentido de que los servicios incluidos en una concesión no son limitativos, sino ilustrativos de los que haya deseado y que pueda fácticamente prestar el solicitante o concesionario, según sea el caso; lo cual es también consistente con el Artículo 5º. constitucional.

La conclusión apuntada en el párrafo precedente, implica que la conducta de las autoridades competentes así como la de los entes regulados, concesionarios o permisionarios, deben alinearse a fin de realizar el fin normativo de generalización de la información. Ello también implica que en el contexto de una escala de valores y fines normativos, el fin antes señalado toma precedencia por encima de otros tales como la eficiencia, la competencia económica entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones y los precios, la diversidad y la calidad de los mismos . Por lo tanto, las leyes, regulaciones y contratos propios de esta materia, deben crear los medios fácticos y legales adecuados para la consecución de la “generalización de la información”. Por ejemplo, el estado de cosas ordenado por la prescripción normativa que ordena la interconexión de redes, es necesario para que el enlace de la telecomunicación ocurra a fin de obtener la realización eficaz del postulado normativo . Cabe hacer notar, que aún cuando existen disposiciones que apuntan hacia el establecimiento de condiciones que permitan la generalización de la información, existen otras que lo impiden, por lo cual, interpretativamente, aquéllas deben tomar precedencia sobre de éstas.

 

 

III. Integración respecto de las relaciones jurídicas en materia de telecomunicaciones.

Sobre este apartado en particular, muchos problemas interpretativos se han suscitado debido a la incorrecta diferenciación entre las diferentes actividades jurídicas desplegadas en esta materia. Actualmente, a todas estas actividades se les clasifica indistintamente como prestación de servicios, cuando no todas lo son.

En nuestra opinión, hay que clasificar a las relaciones jurídicas que se presentan en esta materia en dos tipos: prestación de servicios y otorgamiento de uso y goce de cierto bien. La diferenciación está basada en la naturaleza de la obligación primordial en cada caso, ya fuere una obligación de hacer, o bien de una obligación de dar, respectivamente. No obstante, hay que aclarar que si bien esta categorización puede en ocasiones ser apropiada para una interpretación estática, en otras habrá de reconocerse que puede mutar en tanto se vayan transformando conforme se desenvuelva su propia dinámica. Es muy importante para el intérprete tener en cuenta esto último pues en las telecomunicaciones en particular, la mutación de relaciones jurídicas ha causado mucha confusión e inseguridad jurídica.

La prestación de servicios consiste en el transporte de información, que hace un ente regulado, concesionario o permisionario, a favor de su contraparte contractual. El prestador del servicio, se obliga a enlazar la comunicación de su cliente con su propio destinatario a fin de transmitir la información que se genere entre ambos. Este es el caso típico del servicio telefónico o de ciertos servicios de valor agregado como el que permite el acceso y uso al Internet.

El otorgamiento de uso y goce consiste en la provisión de capacidad que es dado igualmente por un ente regulado a favor de su contraparte contractual. El proveedor se obliga a permitir el uso y goce de su infraestructura o capacidad de telecomunicación, a fin de que por tal conducto, la contraparte transmita su propia información o bien la de terceros, aunque el grado de participación del operador puede matizar la relación jurídica para hacerla compuesta o mixta. Bajo este género, se presentan fenómenos tales como las redes privadas que utilizan capacidad de terceros concesionarios o permisionarios; la provisión de capacidad entre concesionarios o permisionarios mismos; o bien la mal llamada “adquisición“ de capacidad, término equívoco pues en este contexto no opera ninguna clase de enajenación. Existen diversas variantes a este género, como lo es la “coubicación” que, como la propia provisión de capacidad, no es otra cosa que un arrendamiento, subarrendamiento, comodato o incluso usufructo.

Las disposiciones existentes parecieran limitar el ámbito de actividad permisible de un operador circunscribiéndolo únicamente a la prestación de servicios. Las prescripciones normativas de la materia, no reconocen estas diferencias de género y especie, por lo que confunden a la prestación de un servicio con el otorgamiento de cierto uso y goce , , . La diferenciación desafortunada que llevan a cabo las disposiciones aplicables a la materia en estudio, no es suficiente para distinguir correctamente entre géneros y especies como figuras ordenadas, permitidas o incluso prohibidas, según sea el caso. De esta manera, han causado grave inseguridad jurídica y se han dejado abiertas lagunas jurídicas en cuanto a la ordenación, permisión o prohibición de otras especies de relaciones jurídicas no contempladas dentro de las especies que expresamente se disponen.

Considero que una apropiada interpretación de los textos imprecisos, es la que atienda a la verdadera naturaleza del fenómeno jurídico que se presenta en la realidad y que su invocación por las disposiciones legales o reglamentarias de manera falsa, inválida, ambigua, imprecisa o equívoca, carece de eficacia jurídica por lo que es probable expandir el campo de diversidad jurídica permitida mediante la analogía, en conjunción con el principio de contradicción y la confirmación ofrecida por la reducción al absurdo.

Finalmente, en respuesta a la pregunta ius-positivista postulada anteriormente, opino que en el contexto de las telecomunicaciones en particular, es necesaria tanto la reformulación lógico-jurídica del cuerpo legal aplicable, como la interpretación jurídica como medio idóneo para adecuar las prescripciones normativas y descriptivas a la realidad dinámica. En efecto, no es correcto ni deseable pensar en que la seguridad jurídica se obtiene únicamente a través de la regulación expresa, ad hoc, ya que ésta frecuentemente adolece de vicios circunstanciales.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

BODENHEIMER, Edgar. Teoría del Derecho. Versión española de Vicente Herrero. Fondo de Cultura Económica. México, 1946.

BONNECASE, Julián. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial José M. Cajica Jr. Puebla, 1944.

BRETONE, Mario. Derecho y tiempo en la tradición europea. Fondo de Cultura Económica. México, primera reimpresión, 2000.

CARNELUTTI, Francesco. Teoría General del Derecho. Traducción del italliano por Francisco Javier Osset. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1955

CASTRO y CASTRO, V. Juventino. El Derecho a la Información. Cincuenta y Cinco Años de Intranquilidades Jurídicas. Sobretiro de la Revista de Investigaciones Jurídicas de la Escuela Libre de Derecho. México, marzo de 1979.

DWORKIN, R. 1977. Taking Rights Seriously. Duckworth. Londres, 1977.

GARCÍA MAYNES, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa. México, 2000.

GARCÍA MAYNES, Eduardo. Introducción a la Lógica Jurídica. Colofón, México. Sin año.

HART, H.L.A. The Concept of Law. Clarendon Press. Oxford.

KELSEN, Hans y KLUG, Ulrich. Normas Jurídica y Análisis Lógico. Prólogo de Eugenio Bulygin. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1988.

KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica. Temis. Santa Fe de Bogotá, 1998.

MARMOR, Andrei. Interpretación y teoría del Derecho. Editorial Gedisa. Barcelona, 2001.

MENDONCA, Daniel. Las claves del Derecho. Editorial Gedisa. Barcelona, 2000.

NAVARRO, Pablo Eugenio. La eficacia del Derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1990.

LÓPEZ CALERA, Nicolás María. La estructura lógico-real de la norma jurídica. Editora Nacional. Madrid, 1969.

LÓPEZ DE OÑATE, Flavio. La certeza del Derecho. Ediciones Jurídicas Europa-América. Colección Ciencia del Proceso. Buenos Aires, 1953.

PALLARES, Eduardo. La interpretación de la ley procesal. Ediciones Botas. México, 1948.

RAZ, Joseph. Razón práctica y normas. Traducción de Juan Ruiz Manero. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991.

RIDDALL, J.G. Teoría del derecho. Editorial Gedisa. Barcelona, 1991.

RUSSO, Eduardo Angel. Teoría General del Derecho. En la modernidad y en la posmodernidad. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1997.

VECCHIO, Giorgio del. Los principios generales del derecho. Bosch, Casa Editorial. Barcelona. Segunda Edición. 1948.

VILLORO TORANZO, Miguel. Teoría General del Derecho. Editorial Porrúa. Segunda Edición. México, 1996.