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“La
Integración Jurídica en Materia de Telecomunicaciones” |
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A fin de contribuir a esta magnífica compilación
hecha por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C.,
tuve que reflexionar detenidamente acerca de la materia
que presentara una interesante complejidad jurídica
tanto para la formulación de propuestas de integración
como para ofrecer sugerencias de nuevas directrices
normativas. En efecto, me pareció que un tema
que agrupaba tales requerimientos era el de la normatividad
de las telecomunicaciones. Este estudio lo hice a sabiendas
de que al momento de su publicación, es probable
que exista ya una nueva ley que gobierne a esta materia.
No obstante, conociendo los diferentes proyectos que
se han formulado a la fecha de realización de
este estudio, considero que las sugerencias de interpretación
planteadas mas adelante, podrán servir como guía
para la correcta aplicación del cuerpo legal
correspondiente. Este documento procura dar sugerencias
interpretativas al cuerpo legal aplicable en su conjunto,
ya que hacerlo para ciertas disposiciones en particular,
sería insuficiente para comprender la magnitud
del esfuerzo integrador que requiere la materia que
nos ocupa.
Las telecomunicaciones se caracterizan por su vertiginoso
dinamismo tecnológico. Es un área donde
la realidad cambia tan rápido que obliga a recordar
aquélla cuestión jus-positivista: ¿debe
la norma adecuarse al hecho social, o vice-versa?. En
el contexto de las telecomunicaciones, esa pregunta
se hace diariamente ya que se exige la actualización
de la regulación aplicable a fin de que concuerde
con el avance tecnológico. A continuación,
daremos comentarios sobre tres temas fundamentales,
que requieren de una estricta metodología interpretativa
a fin de obtener la seguridad jurídica que tanto
hace falta en esta materia administrativa.
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I. Integración respecto a la
terminología.
Debemos aclarar que la terminología en esta
materia es bastante complicada, mas que por su ambigüedad
o vaguedad, por la poca familiaridad que de ella se
tiene en general. Podemos decir que el lenguaje técnico
utilizado en la materia de las telecomunicaciones, proviene
fundamentalmente del uso que en el medio se le asigna,
cuya fuente primordial proviene de las ciencias exactas,
y en particular de la ingeniería. Por ello, se
ha intuido con frecuencia la identidad entre conceptos
aplicables a las telecomunicaciones, como la transmisión,
que también son aplicables a otras actividades
donde la ingeniería está muy presente,
como la infraestructura de gas natural o electricidad.
El uso contextual en una u otra esfera determina diferencias
sutiles de sentido: la electricidad como la telecomunicación
son actividades que implican a la transmisión,
pero el objeto de transmisión es diferente; en
el primer caso se trata de fluido eléctrico,
en el segundo de información. Lo anterior, hace
que el lenguaje utilizado en esta materia, sea propio
de un conjunto limitado de personas; pocas de ellas
juristas.
Desde la lectura de la Ley Federal de Telecomunicaciones
promulgada en 1995 (en adelante la “LFT”),
se advierte una intención por uniformar definiciones
jurídicas, que se ha repetido en sus Reglamentos,
Tratados y en las Reglas que ha emitido la Comisión
Federal de Telecomunicaciones hasta la fecha, como en
los propios contratos privados celebrados no sólo
entre los entes regulados, concesionarios y permisionarios,
sino también entre éstos y sus usuarios
finales. Estas definiciones son legales, administrativas
o convencionales. Desde el punto de inicio que son las
definiciones, encontramos una de las mayores causas
de conflictos en términos de eficacia e interpretación
jurídica. Por esta razón, abundaremos
primeramente en este tema particular.
En la práctica jurídica cotidiana, dentro
del contexto de las telecomunicaciones, nos hemos enfrentado
con muchísimos casos en los que la formulación
sintáctica, y el contenido semántico de
las expresiones técnicas, no son verdaderas ni
correctas. En efecto, la regulación ha procurado
nutrir sus contenidos del lenguaje técnico, sin
embargo, no siempre ha representado a determinado hecho
social, en correspondencia con su realidad; ni tampoco
ha descrito con veracidad a la norma subyacente. Por
esas razones, lo que dicen las leyes y las regulaciones
o los convenios en nuestro contexto, no siempre es lo
que es; ni tampoco ha sido siempre lo que debe ser.
No poca incertidumbre ha generado el hecho de que la
formulación de definiciones presenta problemas
interpretativos. Se trata de prescripciones descriptivas
o normativas que pueden ser verdaderas o falsas y que
por lo tanto no serán susceptibles de obediencia
o de desobediencia; o bien son normas jurídicas
propiamente, en cuyo caso pueden ser válidas
o inválidas susceptibles de ser obedecidas o
desobedecidas. Hemos advertido con frecuencia, que las
definiciones legales, administrativas o convencionales
no han sido eficaces en transmitir claramente a su contenido
significativo. Todas estas clases de definiciones han
sido ambiguas puesto que en el contexto de las telecomunicaciones,
ha sido probable asignarles dos o más significados,
ya que han sido interpretadas de dos o más formas.
También, han adolecido de vaguedad por cuanto
a que se han caracterizado por la falta de precisión
en cuanto a su contenido semántico. Por otra
parte, hay ocasiones en las que las definiciones utilizadas
en el contexto de las telecomunicaciones simplemente
presentan anomalías en cuanto a las reglas lingüísticas,
como sucede cuando tales disposiciones provienen primordialmente
de reglas propias de un Derecho extranjero, el cual
ha sido fuente importante de normatividad en las telecomunicaciones
de nuestro país; por ejemplo el término
“coubicación” es una traducción
desafortunada del Inglés “co-location”
utilizado en el Derecho anglosajón en materia
de telecomunicaciones y que vino a ser implantado en
nuestro derecho sin justificació
Prácticamente todas las definiciones contenidas
en la LFT, en el Reglamento de Telecomunicaciones, en
el Reglamento de Comunicación Vía Satélite,
y en las Reglas emitidas por la Comisión Federal
de Telecomunicaciones, son descriptivas de cierta realidad
o estado de cosas o bien de ciertas normas jurídicas.
A veces, describen una verdad o realidad científica,
como es el caso de las definiciones relativas a Espectro
radioeléctrico, Frecuencia, u Orbita satelital
. En otras ocasiones, describen un estado de cosas como
es el caso de las definiciones de Red de Telecomunicaciones,
Red privada de telecomunicaciones, Red pública
de telecomunicaciones, Servicios de Valor Agregado,
etc.
En primer término, no obstante el uso indicativo
formulado para estas definiciones, debemos preguntarnos
si éstas son normas o prescripciones normativas
o descriptivas en el sentido de que su uso y significado
ordenan, permiten o prohíben conductas o simplemente
ilustran un estado de cosas o una norma jurídica
de manera descriptiva. Aún aceptando que, algunas
de ellas al menos, fueren normas su sentido significativo
no corresponde a la realidad del estado de cosas que
continuamente cambia conforme a la propia dinámica
de las telecomunicaciones. En éste último
caso, el cuerpo legal aplicable ha venido creando ficciones
descriptivas a medida en que deja de existir correspondencia
entre la realidad y el estancamiento de la propia dinámica
jurídica. Con ello no se quiere decir que es
necesario derivar un deber ser, de un ser. Mas bien
afirmamos que tales definiciones no parten de un deber
ser posible, por lo que son incapaces de causar una
realidad o un estado de cosas; es decir, son ineficaces.
Por tales motivos, a esta clase de definiciones las
podemos de tildar también de falsas, por mas
que sean válidas.
Por otra parte, la determinación interpretativa
de la autoridad administrativa para incluir o excluir
ciertos estados de cosas dentro de tal o cual definición,
como lo pueden ser cierta clase de servicios, me parece
inválida puesto que una interpretación
de esta naturaleza excede el ámbito administrativo
y probablemente es violatoria del Artículo 5º.,
de la Constitución General de la República,
pues materialmente la propia autoridad administrativa
estaría determinando lo que se permite y lo que
se prohíbe, cuando en ambos casos sólo
el Poder Legislativo o el Poder Judicial, podrán
hacerlo según se trate de la producción
de leyes generales o bien de su aplicación individual.
Por tales razones, es probable afirmar que las definiciones
contenidas en los ordenamientos jurídicos de
las telecomunicaciones, no son susceptibles de obediencia
o desobediencia pues sencillamente no ordenan, prohíben
o permiten una conducta; en cambio, al intentar describir
un estado de cosas, esas definiciones son verdaderas
o falsas en tanto su significado corresponda o no a
la realidad o bien a una norma válida. El grado
de falsedad e ineficacia se incrementa con el tiempo
conforme la dinámica de la realidad no es correspondida
por la dinámica jurídica. Por este motivo,
no sugerimos que en nuevas disposiciones legales, administrativas
o contractuales, se pretenda definir ni regular a las
tecnologías ni en general a estados de cosas
que por naturaleza propia cambian vertiginosamente,
sino que se debe confiar en los usos mercantiles propios
del sector a fin de encontrar en ellos la terminología
apropiada.
Finalmente, hay casos en los que las leyes y regulaciones
de la materia utilizan términos que no define.
Tal es el caso de la “no-discriminación”,
que aparece en el Artículo 43, fracción
II de la LFT, relativo a su procedencia en la aplicación
de tarifas. Consideramos que este término proviene
en particular de la ciencia económica anglosajona
como “non-discrimination”, y ha tenido una
desafortunada incorporación a nuestro ámbito
jurídico. Sin pretender señalar su significado
anglosajón (de por sí variado según
el contexto en el que se le aplique), en nuestro medio
se ha entendido a la “no-discriminación”
como un principio de igualdad, que a nuestro parecer
puede llegar a ser injusto. En realidad, debe interpretársele
como un principio de equidad, y por ello, se le debe
aplicar en éste sentido
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II. Integración respecto
a la estructura jurídica de la telecomunicación.
Es necesario analizar primeramente, la estructura y
características de la telecomunicación
a fin de determinar aquéllos aspectos que van
cambiando, de aquéllos que perduran.
En la comunicación, existen dos o mas sujetos
a saber: emisores y receptores; y un objeto: información.
La comunicación es una transmisión efectiva
de información desde un ente emisor hasta uno
receptor. No hay comunicación cuando la información
enviada por el emisor, falla en alcanzar a su destinatario.
En la telecomunicación, los mismos sujetos y
el mismo objeto están presentes. Sin embargo,
se diferencia de la comunicación por la distancia
entre emisor y receptor, lo que genera la necesidad
de utilizar diversos recursos intermedios para enlazarse
entre sí. Esta realidad, se reproduce en lo jurídico
cuando por ejemplo, se celebra un contrato de prestación
de servicios de telecomunicaciones, por medio del cual
un intermediario, el concesionario, ofrece al cliente
enlazarle con los destinatarios que éste quiera
a fin de hacerle posible la transmisión o recepción
de información a larga distancia. El medio que
utilice podrá ser óptico, sonoro, físico,
electromagnético o de cualquier otra naturaleza,
siempre que sea eficaz en la consecución de tal
fin . Precisamente, hoy en día los concesionarios
compiten entre sí, por la velocidad con la que
son capaces de transmitir la información de sus
clientes, y el volumen de información que es
transmitida por cada ocasión de uso.
Es imprescindible analizar con detenimiento al objeto
de esta relación, es decir a la información.
En un contexto jurídico, la información
es un bien jurídicamente tutelado. Existen diversas
disposiciones de carácter civil, administrativo,
penal y hasta constitucional, que soportan esta afirmación
. La información contiene ideas propias de su
autor, es decir, contiene conocimientos; se formula
en lenguaje escrito, oral o bien codificado, lo que
constituye propiamente al mensaje. El lenguaje con el
que se transmita a su destinatario variará según
sea el medio de envío. La información,
es un objeto valioso socialmente ya que su intercambio
enriquece la actividad económica, el desarrollo
cultural, la integración familiar, social y política.
De ahí, que la información, debe convertirse
en el principal núcleo de interés público
en esta materia. En efecto, al Estado le interesa que
la información no solo se genere, sino que también
se generalice. Es decir, para orientar a la interpretación
jurídica en materia de telecomunicaciones, considero
que la base teleológica de las normas que la
rigen es la generalización de la información,
susceptible de propagarse con eficacia creciente mediante
los medios de telecomunicación.
Las normas y las prescripciones normativas o descriptivas
de las leyes, reglas o convenios de la materia, deben
ser interpretadas a fin de reconocer qué elementos
tales como los sujetos operadores de los medios de enlace,
y las tecnologías de esos medios, giran alrededor
de la finalidad primordial de esta materia: la generalización
eficaz y eficiente de la información producida
por cada integrante de la sociedad. Es decir, la generalización
de la información mediante la telecomunicación
es un elemento relativamente estático e inmutable,
que requiere de cierta permanencia y continuidad , en
contraste con otros elementos de mucho mayor dinamismo
y mutación, como lo es la tecnología de
los propios medios de telecomunicación o la individualización
de los operadores de dichos medios. Por esta razón,
la interpretación que se le debe dar a normas,
prescripciones normativas o descriptivas significantes
de ciertas realidades tecnológicas, dinámicas
por naturaleza, es la de una descripción simplemente
ilustrativa sin que se deba inferir de aquéllas
condiciones de permisión, prohibición
u ordenación.
En este contexto, ¿cómo debe interpretarse
actualmente al concepto de telefonía básica?
¿La telefonía básica consiste únicamente
en la transmisión de voz? O bien, ¿dados
los avances tecnológicos que amplían la
gama de servicios sin alterar la infraestructura existente,
la telefonía básica consiste en la transmisión
de voz y datos?. Considerando que el fin normativo es
la generalización de la información, y
que ésta última puede ser transmitida
no sólo por medio de la voz humana, sino también
a través de datos e imágenes, concluiremos
que el servicio de telefonía básica debe
comprender a la transmisión de datos además
de la transmisión tradicional de voz humana.
De ahí que el avance tecnológico permita
agregar servicios en una misma infraestructura o medio
como lo es una misma línea telefónica
susceptible de ser usada para uno o mas servicios.
La concepción de un servicio básico de
telecomunicaciones irá desarrollándose
conforme la tecnología permita agregar servicios
susceptibles de ser prestados a través de la
infraestructura actual; por esta razón, deben
interpretarse las normas que restringen la naturaleza
y diversidad de servicios de manera tal que se implique
su permisión sin necesidad de acudir a la autoridad
para obtener su autorización expresa, pues éste
procedimiento obstaculiza la finalidad normativa antes
citada, y desconoce la dinámica de la realidad
tecnológica. Esta conclusión está
basada en la interpretación del Artículo
11 de la LFT, cuyas prescripciones normativas requieren
de concesión para usar, aprovechar o explotar
bandas de frecuencias (fracción I) instalar,
operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones
(fracción II), ocupar....y explotar posiciones
orbitales y sus respectivas frecuencias (fracción
III), o explotar derechos de emisión y recepción
de señales de bandas de frecuencias asociadas
a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan
prestar servicios en México (fracción
IV).
En efecto, por una parte este artículo describe
una norma jurídica que utiliza las palabras genéricas
como usar, instalar, operar, aprovechar o explotar,
de las cuales, por mayoría de razón, es
probable implicar especies diversas de servicios susceptibles
de ser prestados al amparo de la amplitud de los géneros
legales. Por otra parte, el artículo antes citado
describe también a una norma jurídica
que ni prohíbe ni ordena, y por tanto permite
que cada concesionario decida incrementar o reducir
la cantidad o la diversidad de servicios que pueda ofrecer
mediante los medios que describe, sin necesidad de autorización,
concesión o permiso adicional alguno. En congruencia
con lo anterior, los Artículos 24 fracción
II y 26 fracción III deben ser interpretados
en el sentido de que los servicios incluidos en una
concesión no son limitativos, sino ilustrativos
de los que haya deseado y que pueda fácticamente
prestar el solicitante o concesionario, según
sea el caso; lo cual es también consistente con
el Artículo 5º. constitucional.
La conclusión apuntada en el párrafo
precedente, implica que la conducta de las autoridades
competentes así como la de los entes regulados,
concesionarios o permisionarios, deben alinearse a fin
de realizar el fin normativo de generalización
de la información. Ello también implica
que en el contexto de una escala de valores y fines
normativos, el fin antes señalado toma precedencia
por encima de otros tales como la eficiencia, la competencia
económica entre los diferentes prestadores de
servicios de telecomunicaciones y los precios, la diversidad
y la calidad de los mismos . Por lo tanto, las leyes,
regulaciones y contratos propios de esta materia, deben
crear los medios fácticos y legales adecuados
para la consecución de la “generalización
de la información”. Por ejemplo, el estado
de cosas ordenado por la prescripción normativa
que ordena la interconexión de redes, es necesario
para que el enlace de la telecomunicación ocurra
a fin de obtener la realización eficaz del postulado
normativo . Cabe hacer notar, que aún cuando
existen disposiciones que apuntan hacia el establecimiento
de condiciones que permitan la generalización
de la información, existen otras que lo impiden,
por lo cual, interpretativamente, aquéllas deben
tomar precedencia sobre de éstas. |
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III. Integración respecto de las relaciones jurídicas
en materia de telecomunicaciones.
Sobre este apartado en particular, muchos problemas
interpretativos se han suscitado debido a la incorrecta
diferenciación entre las diferentes actividades
jurídicas desplegadas en esta materia. Actualmente,
a todas estas actividades se les clasifica indistintamente
como prestación de servicios, cuando no todas
lo son.
En nuestra opinión, hay que clasificar a las
relaciones jurídicas que se presentan en esta
materia en dos tipos: prestación de servicios
y otorgamiento de uso y goce de cierto bien. La diferenciación
está basada en la naturaleza de la obligación
primordial en cada caso, ya fuere una obligación
de hacer, o bien de una obligación de dar, respectivamente.
No obstante, hay que aclarar que si bien esta categorización
puede en ocasiones ser apropiada para una interpretación
estática, en otras habrá de reconocerse
que puede mutar en tanto se vayan transformando conforme
se desenvuelva su propia dinámica. Es muy importante
para el intérprete tener en cuenta esto último
pues en las telecomunicaciones en particular, la mutación
de relaciones jurídicas ha causado mucha confusión
e inseguridad jurídica.
La prestación de servicios consiste en el transporte
de información, que hace un ente regulado, concesionario
o permisionario, a favor de su contraparte contractual.
El prestador del servicio, se obliga a enlazar la comunicación
de su cliente con su propio destinatario a fin de transmitir
la información que se genere entre ambos. Este
es el caso típico del servicio telefónico
o de ciertos servicios de valor agregado como el que
permite el acceso y uso al Internet.
El otorgamiento de uso y goce consiste en la provisión
de capacidad que es dado igualmente por un ente regulado
a favor de su contraparte contractual. El proveedor
se obliga a permitir el uso y goce de su infraestructura
o capacidad de telecomunicación, a fin de que
por tal conducto, la contraparte transmita su propia
información o bien la de terceros, aunque el
grado de participación del operador puede matizar
la relación jurídica para hacerla compuesta
o mixta. Bajo este género, se presentan fenómenos
tales como las redes privadas que utilizan capacidad
de terceros concesionarios o permisionarios; la provisión
de capacidad entre concesionarios o permisionarios mismos;
o bien la mal llamada “adquisición“
de capacidad, término equívoco pues en
este contexto no opera ninguna clase de enajenación.
Existen diversas variantes a este género, como
lo es la “coubicación” que, como
la propia provisión de capacidad, no es otra
cosa que un arrendamiento, subarrendamiento, comodato
o incluso usufructo.
Las disposiciones existentes parecieran limitar el
ámbito de actividad permisible de un operador
circunscribiéndolo únicamente a la prestación
de servicios. Las prescripciones normativas de la materia,
no reconocen estas diferencias de género y especie,
por lo que confunden a la prestación de un servicio
con el otorgamiento de cierto uso y goce , , . La diferenciación
desafortunada que llevan a cabo las disposiciones aplicables
a la materia en estudio, no es suficiente para distinguir
correctamente entre géneros y especies como figuras
ordenadas, permitidas o incluso prohibidas, según
sea el caso. De esta manera, han causado grave inseguridad
jurídica y se han dejado abiertas lagunas jurídicas
en cuanto a la ordenación, permisión o
prohibición de otras especies de relaciones jurídicas
no contempladas dentro de las especies que expresamente
se disponen.
Considero que una apropiada interpretación de
los textos imprecisos, es la que atienda a la verdadera
naturaleza del fenómeno jurídico que se
presenta en la realidad y que su invocación por
las disposiciones legales o reglamentarias de manera
falsa, inválida, ambigua, imprecisa o equívoca,
carece de eficacia jurídica por lo que es probable
expandir el campo de diversidad jurídica permitida
mediante la analogía, en conjunción con
el principio de contradicción y la confirmación
ofrecida por la reducción al absurdo.
Finalmente, en respuesta a la pregunta ius-positivista
postulada anteriormente, opino que en el contexto de
las telecomunicaciones en particular, es necesaria tanto
la reformulación lógico-jurídica
del cuerpo legal aplicable, como la interpretación
jurídica como medio idóneo para adecuar
las prescripciones normativas y descriptivas a la realidad
dinámica. En efecto, no es correcto ni deseable
pensar en que la seguridad jurídica se obtiene
únicamente a través de la regulación
expresa, ad hoc, ya que ésta frecuentemente adolece
de vicios circunstanciales.
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