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En materia de
telecomunicaciones, la convergencia puede definirse
como el punto en el que se reúnen dos o más
servicios, tecnologías o infraestructura. Pueden
converger dos o más servicios de telecomunicaciones
en una misma plataforma tecnológica; o bien,
pueden converger diferentes tecnologías en un
mismo servicio, o en una misma infraestructura o medio.
En última instancia, la convergencia permite
ampliar las posibilidades de explotación y operación
de una misma red pública de telecomunicaciones
o de cualquier otro activo que actualmente no esté
dedicado a la telecomunicación.
Para el abogado, la convergencia
presenta serios conflictos de leyes y reglamentaciones
existentes. Dos servicios convergentes pueden ser regulados
por diferentes ordenamientos jurídicos. Tomemos
el caso de la electricidad. Sabemos que la red de transmisión
y distribución de energía eléctrica
puede cursar tráfico de telecomunicación
simultáneamente con la transmisión de
electricidad. Así lo reconoce la definición
de red de telecomunicaciones que establece el Artículo
3º. Fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones
(“LFT”). No me refiero a que en un poste
urbano o en una torre puedan instalarse cables de energía
eléctrica y de telecomunicación; esto
es, no es el derecho de vía a que se refiere
el Artículo 45 de la LFT lo que estoy analizando.
El punto de convergencia está dentro del cable
mismo que transmite electricidad y que simultáneamente
puede transmitir voz y datos. Electricidad y telecomunicación
convergen en el mismo conducto transmisor sin mayor
afectación técnica entre ambos. El problema
no es ya técnico, pues su factibilidad se ha
probado y se está instrumentando en diferentes
países del mundo. El problema, al menos en nuestro
país, es por ahora de carácter jurídico.
La Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica (“LSPEE”) regula lo concerniente
en particular a la transmisión y distribución
de la electricidad por parte del Estado, exclusivamente;
y por otra parte, la LFT regula lo referente a la instalación,
operación y explotación de una red pública
de telecomunicaciones a través de concesionarios.
De esta convergencia en particular, surgen muchas preguntas,
por ejemplo: ¿la red de transmisión eléctrica
se convierte en una red pública de telecomunicaciones?
¿pueden hacerse sobre la red eléctrica,
los actos jurídicos y materiales que se pueden
hacer sobre una red pública de telecomunicaciones?
¿Quién instala y opera a la red? ¿Cómo
se puede dividir su explotación según
el servicio de que se trate? Constituye la línea
de transmisión y distribución de electricidad
una vía general de comunicación?. Si un
cuerpo jurídico prohíbe lo que otro ordena.
¿Cómo se resuelven las contradicciones
y las contrariedades entre ambos?
En principio, el ámbito subjetivo de validez
es diferente en la LFT y en la LSPEE. Por un lado es
el Estado, exclusivamente, quién transmite y
distribuye la energía eléctrica. Por otro,
es un concesionario quién instala, opera y explota
una red pública de telecomunicación. Es
decir, no hay contrariedad entre uno y otro en cuanto
a su respectivo ámbito subjetivo de validez.
El ámbito material de validez es también
diferente en ambos ordenamientos. En un caso es el servicio
público de energía eléctrica. En
el otro caso, es la instalación, operación
y explotación de una red pública de telecomunicación
que permita la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Es decir, en apariencia no hay contrariedad entre uno
y otro en cuanto a su respectivo ámbito material
de validez, sin embargo, existen normas en un ordenamiento
que prohíben lo que el otro ordena o permite.
Por ejemplo: bajo la LFT está permitido que un
particular sea el propietario de la red, lo que está
prohibido por la LSPEE. No ajeno a este problema existe
de orden práctico relaciones jurídicas
creadas de muy difícil modificación, tal
es el caso de las relaciones colectivas de índole
laboral. Mientras un sindicato nacional que presta servicio
a una empresa paraestatal pretenderá no ceder
el objeto de su fuente de trabajo, por otro lado tendremos
diversos sindicatos que laboran para empresas concesionarias
de redes públicas de telecomunicaciones que pretenderán
la titularidad sobre el mismo bien objeto de su relación
laboral.
A nuestro parecer, la solución está basada
en el reconocimiento de normas de orden público,
es decir aquéllas por las que lo prohibido, está
excluido. Las prohibiciones de la LSPEE prevalecen sobre
lo que la LFT ordena o permite; lo que aquélla
no prohíbe, y ésta ordena, está
permitido en ambas. En consecuencia, desde un punto
de vista jurídico, la prestación de un
servicio de telecomunicación a través
de la red eléctrica no excluye a la prestación
del servicio de energía eléctrica por
la misma red, ni vice-versa. Las limitaciones que impone
la LSPEE, requieren del establecimiento de modalidades
atípicas en la concesión de telecomunicaciones
que corresponda; bajo ésta, no estará
permitido hacer todo lo que típicamente es posible
sino todo cuanto no prohíba la LSPEE.
Con base en lo anterior se presentan dos posible soluciones
a saber:
(i) bajo el Artículo
52 de la LFT está permitido otorgar una
concesión para instalar, operar y explotar
una red pública de telecomunicación,
misma red que es la propia de transmisión
y distribución eléctrica, a la Comisión
Federal de Electricidad y/o a la Compañía
de Luz y Fuerza del Centro, con el fin último
de que un particular pueda obtener, a su vez,
un permiso de comercialización de servicios
de telecomunicaciones usando para ello a dicha
red eléctrica; y
(ii)
bajo el Artículo 11, fracción II,
de la LFT está permitido otorgar una concesión
a un particular, con las restricciones que impone
la LSPEE. Es decir, a fin de prestar un servicio
de telecomunicación a través de
la red de transmisión y distribución
eléctrica, habría que obtener una
concesión únicamente para operar
y explotar, a esa red, reconocida jurídica
y tecnológicamente como una red pública
de telecomunicación. |
En ambos casos, dado que el propietario de la red es
el Estado, habría que reconocer también
su derecho para recibir cierta contraprestación
por el uso y goce de su red. A nuestro parecer, se trataría
de un contrato innominado, con caracteres propios de
un contrato típico de arrendamiento en el que
la operación técnica tendría que
regularse con cuidado en razón de las dificultades
de carácter práctico que podrían
presentarse.
Lo planteado anteriormente es sólo una arista
de un problema muy complejo, pues si aceptamos dicha
convergencia la misma debe regularse en equidad para
todos los participantes. Esto incide en materia de libre
competencia y concurrencia, desagregación de
la red eléctrica para permitir el libre acceso
a todos los agentes involucrados y una específica
normatividad que regule la interconexión de todos
estos servicios así como la coexistencia armónica
de dichos servicios.
Espero que en un futuro, el Legislador o la autoridad
administrativa que pretenda normar a la convergencia
en esta materia, recurran a los principios lógico-jurídicos
de contrariedad y de contradicción a fin de alcanzar
la suficiente certeza jurídica que al día
de hoy no existe. No omitimos reconocer que todos, tanto
autoridades como particulares, tienen frente a sí
un enorme reto para lograr dicha finalidad.
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