Tendencias y Retos del Marco Jurídico de las Telecomunicaciones
Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C.


 

 

TEMA: NUEVAS TECNOLOGÍAS Y CONVERGENCIA.

Ponente y moderador: Lic. Ricardo Ríos Ferrer.

Socio rrios@riosferrer.com.mx

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En materia de telecomunicaciones, la convergencia puede definirse como el punto en el que se reúnen dos o más servicios, tecnologías o infraestructura. Pueden converger dos o más servicios de telecomunicaciones en una misma plataforma tecnológica; o bien, pueden converger diferentes tecnologías en un mismo servicio, o en una misma infraestructura o medio. En última instancia, la convergencia permite ampliar las posibilidades de explotación y operación de una misma red pública de telecomunicaciones o de cualquier otro activo que actualmente no esté dedicado a la telecomunicación.

Para el abogado, la convergencia presenta serios conflictos de leyes y reglamentaciones existentes. Dos servicios convergentes pueden ser regulados por diferentes ordenamientos jurídicos. Tomemos el caso de la electricidad. Sabemos que la red de transmisión y distribución de energía eléctrica puede cursar tráfico de telecomunicación simultáneamente con la transmisión de electricidad. Así lo reconoce la definición de red de telecomunicaciones que establece el Artículo 3º. Fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones (“LFT”). No me refiero a que en un poste urbano o en una torre puedan instalarse cables de energía eléctrica y de telecomunicación; esto es, no es el derecho de vía a que se refiere el Artículo 45 de la LFT lo que estoy analizando. El punto de convergencia está dentro del cable mismo que transmite electricidad y que simultáneamente puede transmitir voz y datos. Electricidad y telecomunicación convergen en el mismo conducto transmisor sin mayor afectación técnica entre ambos. El problema no es ya técnico, pues su factibilidad se ha probado y se está instrumentando en diferentes países del mundo. El problema, al menos en nuestro país, es por ahora de carácter jurídico.

La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (“LSPEE”) regula lo concerniente en particular a la transmisión y distribución de la electricidad por parte del Estado, exclusivamente; y por otra parte, la LFT regula lo referente a la instalación, operación y explotación de una red pública de telecomunicaciones a través de concesionarios. De esta convergencia en particular, surgen muchas preguntas, por ejemplo: ¿la red de transmisión eléctrica se convierte en una red pública de telecomunicaciones? ¿pueden hacerse sobre la red eléctrica, los actos jurídicos y materiales que se pueden hacer sobre una red pública de telecomunicaciones? ¿Quién instala y opera a la red? ¿Cómo se puede dividir su explotación según el servicio de que se trate? Constituye la línea de transmisión y distribución de electricidad una vía general de comunicación?. Si un cuerpo jurídico prohíbe lo que otro ordena. ¿Cómo se resuelven las contradicciones y las contrariedades entre ambos?

En principio, el ámbito subjetivo de validez es diferente en la LFT y en la LSPEE. Por un lado es el Estado, exclusivamente, quién transmite y distribuye la energía eléctrica. Por otro, es un concesionario quién instala, opera y explota una red pública de telecomunicación. Es decir, no hay contrariedad entre uno y otro en cuanto a su respectivo ámbito subjetivo de validez.

El ámbito material de validez es también diferente en ambos ordenamientos. En un caso es el servicio público de energía eléctrica. En el otro caso, es la instalación, operación y explotación de una red pública de telecomunicación que permita la prestación de servicios de telecomunicaciones. Es decir, en apariencia no hay contrariedad entre uno y otro en cuanto a su respectivo ámbito material de validez, sin embargo, existen normas en un ordenamiento que prohíben lo que el otro ordena o permite. Por ejemplo: bajo la LFT está permitido que un particular sea el propietario de la red, lo que está prohibido por la LSPEE. No ajeno a este problema existe de orden práctico relaciones jurídicas creadas de muy difícil modificación, tal es el caso de las relaciones colectivas de índole laboral. Mientras un sindicato nacional que presta servicio a una empresa paraestatal pretenderá no ceder el objeto de su fuente de trabajo, por otro lado tendremos diversos sindicatos que laboran para empresas concesionarias de redes públicas de telecomunicaciones que pretenderán la titularidad sobre el mismo bien objeto de su relación laboral.

A nuestro parecer, la solución está basada en el reconocimiento de normas de orden público, es decir aquéllas por las que lo prohibido, está excluido. Las prohibiciones de la LSPEE prevalecen sobre lo que la LFT ordena o permite; lo que aquélla no prohíbe, y ésta ordena, está permitido en ambas. En consecuencia, desde un punto de vista jurídico, la prestación de un servicio de telecomunicación a través de la red eléctrica no excluye a la prestación del servicio de energía eléctrica por la misma red, ni vice-versa. Las limitaciones que impone la LSPEE, requieren del establecimiento de modalidades atípicas en la concesión de telecomunicaciones que corresponda; bajo ésta, no estará permitido hacer todo lo que típicamente es posible sino todo cuanto no prohíba la LSPEE.

Con base en lo anterior se presentan dos posible soluciones a saber:

(i) bajo el Artículo 52 de la LFT está permitido otorgar una concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicación, misma red que es la propia de transmisión y distribución eléctrica, a la Comisión Federal de Electricidad y/o a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, con el fin último de que un particular pueda obtener, a su vez, un permiso de comercialización de servicios de telecomunicaciones usando para ello a dicha red eléctrica; y

(ii) bajo el Artículo 11, fracción II, de la LFT está permitido otorgar una concesión a un particular, con las restricciones que impone la LSPEE. Es decir, a fin de prestar un servicio de telecomunicación a través de la red de transmisión y distribución eléctrica, habría que obtener una concesión únicamente para operar y explotar, a esa red, reconocida jurídica y tecnológicamente como una red pública de telecomunicación.

 

 

 

 

 

 

 

En ambos casos, dado que el propietario de la red es el Estado, habría que reconocer también su derecho para recibir cierta contraprestación por el uso y goce de su red. A nuestro parecer, se trataría de un contrato innominado, con caracteres propios de un contrato típico de arrendamiento en el que la operación técnica tendría que regularse con cuidado en razón de las dificultades de carácter práctico que podrían presentarse.

Lo planteado anteriormente es sólo una arista de un problema muy complejo, pues si aceptamos dicha convergencia la misma debe regularse en equidad para todos los participantes. Esto incide en materia de libre competencia y concurrencia, desagregación de la red eléctrica para permitir el libre acceso a todos los agentes involucrados y una específica normatividad que regule la interconexión de todos estos servicios así como la coexistencia armónica de dichos servicios.

Espero que en un futuro, el Legislador o la autoridad administrativa que pretenda normar a la convergencia en esta materia, recurran a los principios lógico-jurídicos de contrariedad y de contradicción a fin de alcanzar la suficiente certeza jurídica que al día de hoy no existe. No omitimos reconocer que todos, tanto autoridades como particulares, tienen frente a sí un enorme reto para lograr dicha finalidad.