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En relación con el actual “Acuerdo de convergencia de servicios fijos de telefonía local y televisión y audio restringidos que se proporcionan a través de redes públicas de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas” (el “Acuerdo de Convergencia”), nos permitimos hacer las siguientes referencias y comentarios, tanto en el aspecto fáctico como en el aspecto legal:

I. Capítulo I. Contenido del Acuerdo de Convergencia

Con fecha 3 de octubre de 2006, el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (“SCT”) publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo de Convergencia. El contenido de dicho Acuerdo es el siguiente:

1. Disposiciones generales aplicables a todos los concesionarios

 

a) Se autoriza a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, a proporcionar servicios adicionales de telefonía local o de televisión y/o audio restringidos, previo cumplimiento de las condiciones ahí establecidas.

b) Los concesionarios que presten servicios fijos podrán determinar libremente, en las frecuencias que les hayan sido concesionadas con anterioridad, la cantidad de ancho de banda del espectro radioeléctrico que destinarán para la prestación del servicio adicional.

c) Todos los concesionarios deberán aplicar criterios o normas de contabilidad separada.

d) Se necesitará la previa opinión favorable o autorización de la Cofeco, para que un mismo agente económico participe de manera simultánea, mediante dos o más concesiones, en la propiedad, operación o exploración de redes públicas establecidas para la prestación del servicio de telefonía local y de televisión y/o audio restringidos o de cualquier otra red en la misma localidad o área de servicio local.

e) Los concesionarios que prestan servicios fijos y que se adhieran al Acuerdo de Convergencia, deberán permitir a sus usuarios que tengan contratado el servicio de acceso de banda ancha, la utilización de este, sin degradación ni trato discriminatorio, para acceder a servicios dentro del marco legal aplicable.

f) Para que los concesionarios puedan iniciar la prestación de servicios adicionales, deberán presentar requisitado un formato y cumplir con todas las condiciones del Acuerdo de Convergencia.

g) Si para los servicios adicionales, el concesionario requiere utilizar las bandas de frecuencias que tenga concesionadas con anterioridad, deberá comunicar a la SCT la cantidad de Megahertz cuyo uso destinará para la prestación del servicio de que se trate, para efecto de que la SHCP, a propuesta de la Cofetel, fije la contraprestación correspondiente.

h) Se deberá crear un Comité Consultivo coordinado por la Cofetel e integrado por expertos en la materia para vigilar la implementación de la portabilidad, interconexión e interoperabilidad.

i) La Cofetel, en un plazo máximo de 75 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia, deberá emitir un Convenio Marco de Interconexión y al cual deberán adherirse los concesionarios y el cual, entre otras cosas, debe incluir el establecimiento de convenios compensatorios (también conocidos como “el que factura retiene” o “bill and keep”).

j) La Cofetel deberá emitir una Resolución en relación con la portabilidad numérica. En el Acuerdo se mencionan los puntos generales que habrán de contenerse en dicha Resolución.

k) Los concesionarios de televisión y/o audio restringidos, así como los de telefonía local que no tengan restricciones para prestar el servicio adicional de televisión y/o audio restringidos, podrán iniciar la prestación del servicio adicional una vez que hayan manifestado por escrito a la SCT, su adhesión al Acuerdo, incluyendo el Convenio Marco de Interconexión y la resolución relativa a la portabilidad, así como cumplir con la interoperabilidad y pagar la contraprestación que se determine por la prestación del servicio adicional.

l) La Cofetel deberá evaluar si procede el pago de una contraprestación por la prestación del servicio adicional. Se lo deberá informar a la SCT, quien a su vez hará una propuesta a la SHCP.

m) Se deja sin efectos la restricción de la utilización máxima de 72 MHz, dentro de las bandas de frecuencias que hayan sido concesionadas con anterioridad a los concesionarios de los servicios de televisión y/o audio restringidos por microondas terrenal.

n) El Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (4 de octubre de 2006).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Disposiciones aplicables a los concesionarios de telefonía fija

 

a) Se adiciona a los títulos de concesión para instalar, operar y explotar redes públicas de telecomunicaciones que presten el servicio fijo de telefonía local, alámbrica o inalámbrica, el Anexo II que comprende el servicio de televisión y/o audio restringidos. En el caso de los concesionarios de telefonía local cuyos títulos tengan restricciones para prestar el servicio adicional de televisión y/o audio restringidos o que no puedan prestar dichos servicios, para que puedan modificarles los títulos de concesión, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

- Manifestar por escrito su adhesión al Acuerdo de Convergencia, al Convenio Marco de Interconexión y a la Resolución de Portabilidad.

- Suscribir el convenio de interconexión correspondiente con los concesionarios de televisión y/o audio restringidos cuyas redes cuenten con bidireccionalidad.

- Implementar la interconexión que permita la interoperabilidad eficiente de las respectivas redes, dentro de los 60 días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la suscripción de los convenios de interconexión.

- Que se implemente de manera efectiva la portabilidad, dentro de los 135 días naturales siguientes a la emisión y publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) tanto del Convenio Marco de Interconexión como de la resolución relativa a la portabilidad.

- Haber cubierto la contraprestación correspondiente a favor del Gobierno Federal.
La modificación de los títulos se hará a solicitud de interesado, previa opinión favorable de la Cofetel.

- En aquellas localidades donde no existan redes bidireccionales de televisión y/o audio restringidos, los concesionarios de telefonía local tendrán un periodo de espera de dos años para que se les permita proporcionar el servicio de televisión y/o audio restringidos. Dicho plazo se computará a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Para que dicho plazo de espera sea procedente, los concesionarios de televisión y/o audio restringidos deberán obtener opinión favorable de la Cofetel respecto de los planes de inversión, la procedencia jurídica y factibilidad de la solución técnica que se proponga para implementar la bidireccionalidad. Si la opinión no es favorable, los concesionarios de telefonía local podrán iniciar la prestación del servicio de televisión y/o audio restringidos.

c) Respecto a los concesionarios de telefonía local que tengan restricciones para la prestación del servicio adicional de televisión y/o audio restringidos, que estén interesados en la modificación des sus títulos de concesión para eliminar dichas restricciones, deberán obtener de la Cofetel opinión favorable de cumplimiento de los requisitos de interconexión e interoperabilidad, haber suscrito los correspondientes convenios de interconexión, que la interconexión haya sido implementada para permitir la interoperabilidad eficiente de las redes respectivas, informar cuando la interoperabilidad no haya podido implementarse, haberse adherido al Convenio Marco de Interconexión, haber implementado de manera efectiva la portabilidad y estar en total cumplimiento de sus títulos de concesión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Disposiciones aplicables a los concesionarios de televisión y/o audio restringidos

a) Se adiciona, a los títulos de concesión para instalar, operar y explotar redes públicas de telecomunicaciones que presten el servicio de televisión y/o audio restringidos, a través de redes cableadas, por microondas terrenal o vía satélite, el Anexo I que comprende el servicio fijo de telefonía local.

 

 

 

 

 

4. Disposiciones aplicables a los concesionarios de redes públicas de radiotelefonía móvil con tecnología celular, los concesionarios de redes públicas del servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, los concesionarios del servicio móvil de personas y los concesionarios del servicio de comunicación personal de banda angosta, que prestan servicios móviles terrestres

- En un Artículo Transitorio se incluye el compromiso a cargo de la Cofetel de realizar los estudios correspondientes para determinar la contraprestación que deberán pagar los concesionarios de redes públicas de radiotelefonía móvil con tecnología celular, los concesionarios de redes públicas del servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, los concesionarios del servicio móvil de personas y los concesionarios del servicio de comunicación personal de banda angosta, que prestan servicios móviles terrestres, para que puedan proporcionar los servicios de voz, datos y video que su infraestructura les permita y proponer la misma a la SHCP, a fin de que ésta fije el monto de dicha contraprestación. Una vez recibida la opinión de la Cofetel respecto de la solicitud presentada por los concesionarios referidos, así como el monto de la contraprestación, la SCT resolverá lo conducente.

- Como Anexos al Acuerdo de Convergencia se incluyeron: el Formato de Solicitud para la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones Adicionales, las Localidades con Redes Bidireccionales de Televisión y/o Audio Restringidos, los Modelos de Anexos de los Títulos de Concesión para Instalar, Operar y Explotar una Red Pública de Telecomunicaciones que presta el Servicio de Televisión y Audio Restringidos y de Servicio Fijo de Telefonía local por los cuales se adicionan los otros servicios.

- El contenido de dicho documento es esencialmente el mismo que el del Nuevo Anteproyecto de Convergencia presentado por la SCT ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (“COFEMER”), salvo por lo siguiente:

a) Antes no se incluían expresamente las redes de comunicación vía satélite.

b) Se distinguen los concesionarios que no pueden prestar el servicio adicional de televisión y/o audio restringidos, de aquellos que no pueden en absoluto.

c) Se adiciona que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que prestan sus servicios fijos y que de adhieran al Acuerdo de Convergencia, deberán permitir a sus usuarios que tengan contratos el servicio de acceso de banda ancha, la utilización de éste, sin degradación ni trato discriminatorio, para acceder a servicios dentro del marco legal aplicable.

d) Se aumentan los plazos para presentar escritos por parte de los concesionarios, así como para que las autoridades emitan sus respuestas. Anteriormente, los plazos corrían generalmente desde la fecha de publicación del Acuerdo (y entraba en vigor 45 días naturales después de su publicación). Actualmente corren desde la fecha de entrada en vigor del mismo (que es al día siguiente de su publicación).

e) Se agrega que el Convenio Marco de Interconexión deberá garantizar que la interconexión de las redes se lleve a cabo, como el mismo trato que los concesionarios de telefonía local se den entre si, independientemente de la tecnología utilizada en sus redes para proporcionar el servicio fijo de telefonía local, incluyendo entre otros aspectos el establecimiento de convenios compensatorios (también conocidos como “el que factura retiene” o “bill and keep”).

f) Se elimina la obligación del concesionario receptor de cubrir los costos que se originen por la portación de números.

g) El Acuerdo entraba en vigor dentro de los 45 días siguientes a su publicación en el DOF.

h) No se mencionaba nada respecto a los operadores de radiocomunicación móvil.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5. Los plazos a seguir para implementar el Acuerdo de Convergencia son en términos generales los siguientes:

1. El Acuerdo de Convergencia entra en vigor el día 4 de octubre de 2006.

2. El facultativo el solicitar la autorización para prestar servicios adicionales al amparo del Acuerdo de Convergencia, por lo que no hay plazo para presentar dicha solicitud.

3. Una vez presentado el Formato de Solicitud para Prestación de Servicios de Telecomunicaciones Adicionales, si dicho Formato presenta algún defecto, el concesionario, previa prevención de la Cofetel, tendrá un plazo de 5 días hábiles para desahogar la prevención.

4. Los concesionarios de televisión y/o audio restringidos con interés en prestar el servicio fijo de telefonía local que no cuente con red bidireccional, deberán presentar a la Cofetel sus planes de inversión y la solución técnica dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia, con la finalidad de gozar del beneficio del plazo de espera de 2 años a cargo de los concesionarios de telefonía local fija. La Cofetel tendrá 30 días naturales siguientes a la presentación de la información, para emitir su opinión.

5. Los concesionarios de televisión y/o audio restringidos, así como los concesionarios de telefonía loca que no tienen restricciones, podrán iniciar la prestación del servicios adicional de telefonía fija y de televisión y/o audio restringidos, respectivamente, al día siguiente de haberse adherido a los documentos que así se mencionan en el Acuerdo de Convergencia, hayan presentado el Formato de Solicitud y hayan hecho el pago de la correspondiente contraprestación al Gobierno Federal.

6. Los concesionarios del servicio de telefonía local con restricciones que quieran modificar sus títulos de concesión, tienen los siguientes plazos para obtener la opinión favorable de Cofetel :

- Adherirse al Convenio Marco de Interconexión y a la Resolución de Portabilidad, así como implementar la portabilidad dentro de los 15 días naturales posteriores a su publicación en el DOF

- Suscribir el correspondiente convenio de interconexión e implementar la interconexión con los concesionarios de televisión y/o audio restringidos cuyas redes cuenten con bidireccionalidad, en la localidad o localidades de que se trate, dentro de los 60 días naturales siguientes al vencimiento del plazo de 15 días mencionado con anterioridad o, en su caso, informar en dicho plazo cuando no se haya podido suscribir el respectivo convenio.

- Presentar información complementaria dentro de los 15 días naturales siguientes a la solicitud de Cofetel.

- La Cofetel tiene 60 días naturales después de recibida la información para otorgar la opinión favorable.

7. La Cofetel deberá establecer el Comité Consultivo dentro de los 15 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia.

8. La Cofetel deberá publicar el Convenio Marco de Interconexión en el DOF, dentro de los 75 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia.

9. La Cofetel deberá publicar la Resolución de Portabilidad en el DOF, dentro de los 75 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia.

10. La Cofetel debe evaluar y emitir opinión a la SCT sobre la procedencia del pago de una contraprestación por la prestación de servicios adicionales, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia.

11. La Cofetel realizará y presentará a la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, los dictámenes legales y económico-financieros en relación con la contraprestación a ser pagada por Telmex para que le sean suprimidas las restricciones, dentro de los 75 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia.

12. La Cofetel deberá realizar los estudios correspondientes para determinar la contraprestación que deberán pagar los concesionarios de redes públicas de radiotelefonía móvil con tecnología celular, los concesionarios de redes públicas del servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, los concesionarios del servicio móvil de personas y los concesionarios del servicio de comunicación personal de banda angosta, que prestan servicios móviles terrestres, para que puedan proporcionar los servicios de voz, datos y video, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia.

13. Los concesionarios de televisión y/o audio restringidos con interés en prestar el servicio fijo de telefonía local que no cuente con red bidireccional, deberán presentar a la Cofetel sus planes de inversión y la solución técnica dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia, con la finalidad de gozar del beneficio del plazo de espera de 2 años a cargo de los concesionarios de telefonía local fija. La Cofetel tendrá 30 días naturales siguientes a la presentación de la información, para emitir su opinión.

14. Los concesionarios de televisión y/o audio restringidos, así como los concesionarios de telefonía loca que no tienen restricciones, podrán iniciar la prestación del servicios adicional de telefonía fija y de televisión y/o audio restringidos, respectivamente, al día siguiente de haberse adherido a los documentos que así se mencionan en el Acuerdo de Convergencia, hayan presentado el Formato de Solicitud y hayan hecho el pago de la correspondiente contraprestación al Gobierno Federal.

15. Los concesionarios del servicio de telefonía local con restricciones que quieran modificar sus títulos de concesión, tienen los siguientes plazos para obtener la opinión favorable de Cofetel:

- Adherirse al Convenio Marco de Interconexión y a la Resolución de Portabilidad, así como implementar la portabilidad dentro de los 15 días naturales posteriores a su publicación en el DOF.

-Suscribir el correspondiente convenio de interconexión e implementar la interconexión con los concesionarios de televisión y/o audio restringidos cuyas redes cuenten con bidireccionalidad, en la localidad o localidades de que se trate, dentro de los 60 días naturales siguientes al vencimiento del plazo de 15 días mencionado con anterioridad o, en su caso, informar en dicho plazo cuando no se haya podido suscribir el respectivo convenio.

-Presentar información complementaria dentro de los 15 días naturales siguientes a la solicitud de Cofetel.

- La Cofetel tiene 60 días naturales después de recibida la información para otorgar la opinión favorable.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6. Cuestiones de Ilegalidad del Acuerdo de Convergencia

La emisión y aplicación del Acuerdo de Convergencia incurre en diversas situaciones de ilegalidad, como son las siguientes:

a) Contraviene e incurre en excesos respecto del Reglamento Interior de la SCT, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y del Reglamento Interior de la Cofetel.

b) La SCT incurre en exceso de sus facultades al imponerle a la Cofetel obligaciones que no están previstas en Ley.

c) Contempla supuestos de interconexión no previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones.

d) Modifica de manera inapropiada, los Títulos de Concesión.

e) Para el caso de Telmex, lo discrimina al no otorgarle el mismo plazo de espera que a los concesionarios de televisión y/o audio restringidos.

f) Menciona que el Convenio Marco de Interconexión deberá contemplar acuerdos compensatorios o “bill and keep”, cuando la existencia de dichos acuerdos es facultad exclusiva de las partes de los convenios de interconexión.

g) Es ilegal la creación de un Comité Consultivo cuando la Cofetel es la entidad facultada para procurar y vigilar la implementación de la portabilidad, interconexión e interoperabilidad.

h) Los plazos previstos son demasiado cortos.

 

 

II. Capítulo II. Genesis

1. Con fecha 31 de Octubre de 2005, la Comisión Federal de Competencia (“Cofeco”) y a petición de la Cámara Nacional de la Industria de Televisión por Cable (“Canitec”), emitió una opinión sobre los efectos en el proceso de competencia y libre concurrencia de la convergencia de las redes públicas de telecomunicaciones en los servicios de voz, datos y video; particularmente en la prestación de servicios de telefonía fija y televisión restringida (la “Primera Opinión Cofeco”), concluyendo en los siguientes puntos esenciales:

a) Las autoridades deberán evitar barreras de entrada regulatorias y administrativas en el otorgamiento de redes públicas de telecomunicaciones.

b) Las autoridades deberán permitir a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones ofrecer cualquier servicio de telecomunicaciones que sea factible por las condiciones tecnológicas de sus redes, previo aviso a la autoridad regulatoria y sujeto al cumplimiento de requisitos aplicables de interconexión e interoperabilidad de redes necesarios para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia.

c) Permitir que las empresas concesionarias de redes públicas de telecomunicaciones que actualmente ofrecen el servicio de televisión y audio restringidos, también ofrezcan el servicio de telefonía, en el plazo más breve posible y con la menor carga regulatoria.

d) Implementar un programa de portabilidad de número en áreas de servicio local y para número no geográficos (números 800 y 900).

e) Asegurar el acceso e interconexión, la interoperabilidad de las redes de telefonía local con las de cualquier otro concesionario de red pública de telecomunicaciones que la requiera; así como la portabilidad de números en áreas de servicio local y números no geográficos.

f) Las autoridades deberán establecer un plazo para el establecimiento, despliegue y operación de redes bidireccionales distintas de la red de telefonía fija local, con la capacidad de ofrecer los servicios de voz, datos y videos.

g) Aplicar criterios o normas de contabilidad separada que prevengan efectivamente subsidios cruzados en la prestación de servicios de telefonía, televisión restringida e internet.

h) Promover medidas que permitan el uso de la infraestructura de las redes de distribución eléctrica en el tendido de cables por parte de las redes de telecomunicaciones.

i) Establecer las medidas necesarias para facilitar la convivencia entre el protocolo IP y los protocolos tradicionales de telefonía.

j) Impedir que un mismo agente económico participe de manera simultánea en la propiedad u operación de las redes establecidas de telefonía fija local alámbrica y de televisión y audio restringidos por cable.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Con fecha 9 de Noviembre de 2005, la Comisión de Comunicaciones y Transportes del Senado, aprobó un punto de acuerdo para apoyar la convergencia de los servicios de telecomunicaciones, y en el cual se incluyen fundamentalmente los siguientes puntos resolutivos:

a) Una solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (“SCT”), en particular al Subsecretario de Comunicaciones, así como al Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (“Cofetel”), para que incluyan a la Cofeco en la elaboración de los Acuerdos de Convergencia tendientes a la implementación de la Opinión.

b) Una solicitud a la SCT y al Presidente de la Cofeco, para que convoquen conjuntamente y a la brevedad posible, un Comité Consultivo de representantes de la industria y expertos en la materia.

 

 

 

 

 

 

3. Con fechas 7 y 15 de abril de 2006, la Canitec consultó a la Cofeco sobre diversos aspectos de la Primera Opinión Cofeco, dando esta última respuesta a dicha solicitud.

4. Con fecha 19 de abril de 2006, la SCT solicitó la opinión a la Cofeco sobre el primer anteproyecto de convergencia ( el “Primer Anteproyecto de Convergencia”).

5. Con fecha 21 de abril de 2006, la Cofemer solicitó la opinión de Cofeco sobre el Primer Anteproyecto de Convergencia.

6. Con fecha 28 de mayo de 2006, las sociedades Inversiones Nextel de México, S.A. de C.V.; Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, S.A. de C.V.; Sistemas de Comunicaciones Troncales, S.A. de C.V., y Delta Comunicaciones Digitales, S.A. de C.V. solicitaron a la Cofeco opinión respecto al Primer Anteproyecto de Convergencia.

7. Con fecha 7 de Julio de 2006, la Cofeco emitió opinión sobre los efectos en el proceso de competencia y libre concurrencia de la convergencia de las redes públicas de telecomunicaciones en los servicios de voz, datos y video, particularmente en la prestación de servicios de telefonía fija y televisión restringida (la “Segunda Opinión Cofeco”), de conformidad con lo establecido en el Primer Anteproyecto de Convergencia. En dicha opinión:

a) Considera redundante, inexacta y discriminatoria el que la prestación de servicios de telefonía local fija por concesionarios de televisión restringida esté condicionada a la realización de la interconexión de sus redes con al menos un concesionario de telefonía fija y, el que la prestación de los servicios de televisión y audio restringidos por concesionarios de telefonía fija esté condicionada a la interconexión previa de sus redes con al menos un concesionario de televisión restringida. Asimismo, expresa que los operadores de telefonía fija no requieren técnicamente de la interconexión para ofrecer servicios de televisión restringida.

b) Menciona que el Primer Anteproyecto de Convergencia no hace referencia a la necesidad de establecer condiciones de interconexión e interoperabilidad favorables en el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados de telefonía local fija, a pesar de que este aspecto es crucial para la convergencia de los concesionarios de televisión restringida en los servicios de telefonía fija.

c) Menciona que el Primer Anteproyecto de Convergencia no precisa si se comprenderá la portabilidad de número en áreas de servicio local, ni sujeta la autorización de las prestación de servicios de televisión y audio restringidos por los concesionarios de telefonía fija a la aplicación previa de la portabilidad; por lo que se deberá implementar un programa de portabilidad de números en áreas de servicio local.

d) Es indispensable llevar contabilidad separada para evitar conductas anticompetitivas.

e) Se deberá suprimir la obligación de atender toda solicitud de servicios de telefonía en las franjas de 200 metros que se encuentran a los lados de la infraestructura de distribución.

f) Se deberán asegurar condiciones favorables al proceso de competencia y libre concurrencia previas a la autorización de servicios de televisión y audio restringidos a los concesionarios establecidos de servicios de telefonía local fija.

g) Establecer un Comité Consultivo encabezado por las autoridades en materia e integrado por concesionarios y expertos.

h) Considerar que en las zonas donde se establezca el plazo de espera de dos años, los concesionarios de telefonía fija podrán prestar servicios de televisión y audio restringidos al vencimiento de ese periodo, una vez que se hayan establecido las condiciones favorables al proceso de competencia y libre concurrencia.

i) Eliminar la condición de abreviar el periodo de espera en el caso de que los concesionarios de televisión y audio restringidos concluyan la implementación de la bidireccionalidad de sus redes antes de que concluya el periodo de espera de dos años.

j) Promover el acceso inalámbrico fijo a servicios de banda ancha mediante la licitación de la banda de frecuencias de 3.6 a 3.7. GHz bajo condiciones que eviten la concentración anticompetitiva.

k) Sujetar la participación de un mismo agente económico en la propiedad u operación de las redes establecidas de telefonía fija local alámbrica, y de televisión y audio restringidos por cable, a la opinión favorable o, en su caso, autorización que emita la Cofeco.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8. Con fecha 25 de agosto de 2006, la SCT presentó ante la Cofemer un nuevo anteproyecto del “Acuerdo de convergencia de servicios fijos de telefonía local y televisión y audio restringidos que se proporcionan a través de redes públicas de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas” (el “Nuevo Anteproyecto de Convergencia”), y cuyo contenido es esencialmente el mencionado en el Capítulo I de este documento, salvo las modificaciones ahí mencionadas.

9. Con fecha 31 de agosto de 2006, la Cofeco emitió una nueva opinión respecto al Nuevo Acuerdo de Convergencia, misma que fue emitida en el siguiente sentido:

a) Se tienen por incorporados sus comentarios hechos en la Primera Opinión Cofeco y en la Segunda Opinión Cofeco.

b) Consideran como una barrera innecesaria el que los concesionarios de televisión y/o audio restringidos con interés de prestar servicios de telefonía fija, que no cuenten con redes bidireccionales, obtengan opinión favorable de la COFETEL sobre sus planes de inversión, para poder ser beneficiados con el plazo de espera aplicable a las localidades donde no existen redes bidireccionales de televisión y/o audio restringidos, ya que las decisiones de inversión deben ser tomadas libremente por los agentes económicos de acuerdo a sus perspectivas de negocios.

c) Considera que el numeral 2 del Nuevo Acuerdo de Convergencia es contraria a las opiniones de la Comisión ya que condiciona la obligación de implementar la portabilidad de números en el territorio nacional, a la modificación previa de los títulos de concesión de telefonía loca que incluyen las restricciones citadas. Se recomienda que dicho condicionamiento sea eliminado.

d) Se recomienda consultar a la Cofetel sobre los plazos adecuados para implementar las condiciones del Nuevo Acuerdo de Convergencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10. Con fecha 31 de agosto de 2006, la Cofetel envió a la Cofemer un oficio en el que se formulan una serie de comentarios sobre el Nuevo Anteproyecto de Convergencia, siendo dichos comentarios del tenor siguiente:

a) Aclara que la Cofetel es la única autoridad competente para opinar de manera amplia respecto del otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en la materia, así como promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

b) El Nuevo Anteproyecto de Convergencia incorpora diversas disposiciones que podrían resultar en la invasión de la esfera de competencia que por ley corresponde a la Cofetel como:
q No es necesario crear un Comité Consultivo, ya que la Cofetel regula portabilidad, interoperabilidad e Interconexión.

- La determinación de los términos y condiciones aplicables a la interconexión de redes públicas, sin mediar desacuerdo entre las partes interesadas, podría resultar contraria en términos del Artículo 42 de la Ley Federal.

- El Nuevo Anteproyecto de Convergencia no ha sido sometido formalmente a la opinión de Cofetel, autoridad competente para opinar a la SCT respecto de cualquier modificación a títulos de concesión de redes públicas de telecomunicaciones.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11. Con fecha 4 de septiembre de 2006, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió una opinión respecto del Nuevo Anteproyecto de Convergencia, solicitando le fuera enviada la siguiente documentación, antes de continuar con la expedición del Nuevo Anteproyecto de Convergencia antes de que el Gobierno Federal asuma la obligación de modificar el título de concesión:

 

b) Estudios y dictámenes económico-financieros que se refieran a los beneficios económicos que, en su caso, deberá recibir el Gobierno Federal a cambio de suprimir las prohibiciones que se contienen en las condiciones 1-9 y 2-2 del título de concesión de Telmex.

c) Dictamen jurídico emitido por la SCT respecto de la viabilidad para modificar las mencionadas condiciones del título de concesión de Telmex.

 

 

 

 

 

 

12. Con fecha 3 de octubre de 2006, el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo de convergencia de servicios fijos de telefonía loca y televisión y/o audio restringidos que se proporcionan a través de redes públicas alámbricas e inalámbricas” y cuyo contenido es el mencionado en el Capítulo I del presente documento.

 

III. Capítulo III. Comentarios de la Industria

Respecto al Acuerdo de Convergencia, los siguientes fueron los principales comentarios y críticas de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones:

Comentario Operador
Comentario SCT
Para el caso de Telmex, su título de concesión le prohíbe expresamente prestar servicios de televisión restringida, por lo que el Nuevo Anteproyecto de Convergencia implicaría para Telmex que a través de un acuerdo de carácter general y sin motivación particular se modificaría su título de concesión eliminando la prohibición de prestar servicios de televisión restringida y se le autorizaría para prestar dicho servicio. En tal virtud, el esquema de autorización sumario previsto en el Acuerdo no le puede aplicar a Telmex
Es de explorado derecho que de conformidad con el Artículo 7, fracción XII de la LFT, corresponde a la SCT interpretar dicha Ley para efectos administrativos, por lo cual es facultad de la misma el establecer los mecanismos para la modificación de títulos de concesión. Asimismo, la condición 8-1 del título de concesión de Telmex establece que el mismo será revisable por acuerdo entre las partes cuando fuere necesario
Solicitan se simplifique el procedimiento de autorizaciones para la prestación de todo tipo de servicios adicionales
El Anteproyecto establece un procedimiento sumario que permite la prestación de los servicios adicionales en el menor tiempo posible y con la mínima documentación
Solicitan favorecer un mayor acceso a los servicios de banda ancha y de última milla mediante la licitación de las bandas 3.4-3.7 GHz en el menor plazo posible
La Cofetel está llevando a cabo los estudios necesarios para determinar las modalidades de uso y cobertura geográficas de los bloques disponibles en la citada banda del espectro radioeléctrico para su posible licitación
El Anteproyecto no establece para los concesionarios de televisión y/o audio restringidos los mismos compromisos y obligaciones exigidos a los actuales concesionarios que prestan el servicio de telefonía básica (local fija y de larga distancia) En el Anexo I del Anteproyecto se estableces los parámetros mínimos de calidad de servicio y los requerimientos de información que deben cumplir los concesionarios de televisión y/o audio restringidos que presten el servicio adicional de telefonía local fija, los cuales son equiparables a los que la SCT exige a los concesionarios de telefonía local a través de sus títulos de concesión

 

 

b) Operadores de Televisión y/ Audio Restringido

Comentario Operador Comentario SCT
El Acuerdo debe prever que todas las redes públicas de Telecomunicaciones puedan prestar todos los servicios de telecomunicaciones, debiéndose incluir a los concesionarios de telefonía móvil Ya existe Acuerdo Secretariales de fechas 7 de octubre y 18 de diciembre de 2003 que permiten a los concesionarios del servicio de televisión restringida, a través de sus redes cableadas y a los concesionarios de los servicios de televisión y/o audio restringidos a través de bandas del espectro radioeléctrico, prestar el servicio fijo de transmisión bidireccional de datos a través de sus redes públicas de telecomunicaciones. De igual forma, el 17 de noviembre de 2004 y 5 de enero de 2005, se publicaron los Acuerdos Intersecretariales que permiten a dichos concesionarios prestar el servicio de transporte de señales del servicio local. Asimismo, los concesionarios del servicio de telefonía local fija también tienen autorizados en sus títulos de concesión la prestación del servicio de transmisión de datos. Por lo que se refiere a los concesionarios de telefonía móvil, en sus títulos de concesión ya tienen autorizado la prestación de los servicios de voz, video y datos. Respecto a los concesionarios. Respecto de los concesionarios de telefonía móvil cuyos títulos de concesión fueron otorgados previo a la entrada en vigor de la LFT, así como los concesionarios de radiocomunicación especializada de flotillas, actualmente pueden prestar servicios de voz y datos, y será mediante la emisión de un subsecuente acuerdo por el que se autorice a éstos la prestación del servicio de video.
Consideran inequitativo que los operadores de televisión y/o audio restringidos podrían destinar para la prestación del servicio adicional de telefonía local fija hasta un máximo de 72 MHz, en tanto los concesionarios de telefonía local podrían determinar libremente la cantidad de ancho de banda de espectro radioeléctrico que destinarían a la prestación del servicio adicional de televisión y/o audio restringidos La SCT modificó el Nuevo Anteproyecto, por lo que los concesionarios que presten servicios fijos, podrán determinar libremente, en la banda o bandas de frecuencias que les hayan sido concesionadas con anterioridad, la cantidad de ancho de banda de espectro radioeléctrico que destinarán para la prestación del servicio adicional de que se trate.
Se solicita establecer como condición que los concesionarios con poder sustancial en el mercado de televisión y/o audio restringidos no podrán contratar con terceros en exclusiva la producción de contenidos Los contenidos no son regulados por la SCT
la obligación de acreditar la interconexión con un operador de televisión y/o audio restringidos sea solo para el concesionario de servicio local fijo que opere el mayor porcentaje de número de cada área de servicio local, así como que este ofrezca interconexión para cualquiera de las 397 áreas de servicio local en que se divide el país y no solo en 198 como sucede actualmente En el Anteproyecto no se obliga a que todos los concesionarios se interconecten de forma directa, toda vez que es decisión de cada concesionario elegir la manera de interconexión que más convenga a sus intereses. Dichas redes podrán interconectarse a través de la función de tránsito local especificada en la Regla Vigésima Cuarta de las Reglas del Servicio Local
Solicitan que la obligación de acreditar ante la SCT el cumplimiento de la portabilidad de números como condición previa para prestar servicios adicionales de televisión y/o audio restringidos, sea aplicable únicamente al concesionario de servicio local fijo que opere el mayor porcentaje de números de cada área de servicio local La portabilidad de números es un derecho de los usuarios por lo que debe ser obligatoria para todos los concesionarios de telefonía local
Solicitan que se licite a más tardar a los 120 días de publicado el Anteproyecto, el arrendamiento de infraestructura eléctrica para que se acondicione la tecnología “PLC” como medio alterno de acceso para dar servicios de telecomunicaciones a usuarios La SCT, en el marco de sus atribuciones, ha colaborado con la CFE en el análisis del arrendamiento y utilización de la infraestructura eléctrica. Sin embrago, esta última es un bien administrado por la CFE y la CLyFC, siendo estas entidades las que en su caso, deberán implementar lo necesario para el arrendamiento de dicha infraestructura
Se solicita se establezca la obligación a los concesionarios de servicio local móvil de comercializar sus servicios a los demás prestadores de servicios de telecomunicaciones, mediante el esquema MVNO a fin de instrumentar la convergencia completa e incluyente hacia el “cuádruplo play” Dicho requerimiento no es materia del Anteproyecto en virtud de que éste se refiere a la convergencia de servicios fijos, por lo que ele tema de los MVNO´s será abordado en un subsecuente Acuerdo que garantice la competencia y libre concurrencia de la convergencia de servicios fijos y móviles
Se solicita se establezcan términos y condiciones equivalentes a los actuales títulos, para los concesionarios que se adhieran al Anteproyecto para la prestación de servicios adicionales En el Anexo I del Anteproyecto se estableces los parámetros mínimos de calidad de servicio y los requerimientos de información que deben cumplir los concesionarios de televisión y/o audio restringidos que presten el servicio adicional de telefonía local fija, los cuales son equiparables a los que la SCT exige a los concesionarios de telefonía local a través de sus títulos de concesión
Solicitan que la SCT otorgue las autorizaciones para la prestación del servicio local como adicional al de televisión por cable a las solicitudes que cuentan con opinión favorable de la Cofetel En el mes de julio y agosto de 2006, la SCT entregó las autorizaciones correspondientes mediante la modificación a los respectivos títulos de concesión
Solicitan que, con base en el principio fundamental de trato no discriminatorio y en forma recíproca, los concesionarios de telefonía dispongan de los mismos dos años para preparar sus redes para prestar el servicio de televisión y/o audio restringidos en cada área de servicio local

 

Sin más por el momento, quedo ante Usted.