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En relación con el actual “Acuerdo de
convergencia de servicios fijos de telefonía
local y televisión y audio restringidos que se
proporcionan a través de redes públicas
de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas”
(el “Acuerdo de Convergencia”), nos permitimos
hacer las siguientes referencias y comentarios, tanto
en el aspecto fáctico como en el aspecto legal:
I. Capítulo I. Contenido del Acuerdo de Convergencia
Con fecha 3 de octubre de 2006, el titular de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes (“SCT”)
publicó en el Diario Oficial de la Federación
el Acuerdo de Convergencia. El contenido de dicho Acuerdo
es el siguiente:
1. Disposiciones generales aplicables a todos los
concesionarios
a) Se autoriza a los concesionarios de redes
públicas de telecomunicaciones que presten
servicios fijos, a proporcionar servicios adicionales
de telefonía local o de televisión
y/o audio restringidos, previo cumplimiento de
las condiciones ahí establecidas.
b) Los concesionarios que presten servicios fijos
podrán determinar libremente, en las frecuencias
que les hayan sido concesionadas con anterioridad,
la cantidad de ancho de banda del espectro radioeléctrico
que destinarán para la prestación
del servicio adicional.
c) Todos los concesionarios deberán aplicar
criterios o normas de contabilidad separada.
d) Se necesitará la previa opinión
favorable o autorización de la Cofeco,
para que un mismo agente económico participe
de manera simultánea, mediante dos o más
concesiones, en la propiedad, operación
o exploración de redes públicas
establecidas para la prestación del servicio
de telefonía local y de televisión
y/o audio restringidos o de cualquier otra red
en la misma localidad o área de servicio
local.
e) Los concesionarios que prestan servicios fijos
y que se adhieran al Acuerdo de Convergencia,
deberán permitir a sus usuarios que tengan
contratado el servicio de acceso de banda ancha,
la utilización de este, sin degradación
ni trato discriminatorio, para acceder a servicios
dentro del marco legal aplicable.
f) Para que los concesionarios puedan iniciar
la prestación de servicios adicionales,
deberán presentar requisitado un formato
y cumplir con todas las condiciones del Acuerdo
de Convergencia.
g) Si para los servicios adicionales, el concesionario
requiere utilizar las bandas de frecuencias que
tenga concesionadas con anterioridad, deberá
comunicar a la SCT la cantidad de Megahertz cuyo
uso destinará para la prestación
del servicio de que se trate, para efecto de que
la SHCP, a propuesta de la Cofetel, fije la contraprestación
correspondiente.
h) Se deberá crear un Comité Consultivo
coordinado por la Cofetel e integrado por expertos
en la materia para vigilar la implementación
de la portabilidad, interconexión e interoperabilidad.
i) La Cofetel, en un plazo máximo de 75
días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia,
deberá emitir un Convenio Marco de Interconexión
y al cual deberán adherirse los concesionarios
y el cual, entre otras cosas, debe incluir el
establecimiento de convenios compensatorios (también
conocidos como “el que factura retiene”
o “bill and keep”).
j) La Cofetel deberá emitir una Resolución
en relación con la portabilidad numérica.
En el Acuerdo se mencionan los puntos generales
que habrán de contenerse en dicha Resolución.
k) Los concesionarios de televisión y/o
audio restringidos, así como los de telefonía
local que no tengan restricciones para prestar
el servicio adicional de televisión y/o
audio restringidos, podrán iniciar la prestación
del servicio adicional una vez que hayan manifestado
por escrito a la SCT, su adhesión al Acuerdo,
incluyendo el Convenio Marco de Interconexión
y la resolución relativa a la portabilidad,
así como cumplir con la interoperabilidad
y pagar la contraprestación que se determine
por la prestación del servicio adicional.
l) La Cofetel deberá evaluar si procede
el pago de una contraprestación por la
prestación del servicio adicional. Se lo
deberá informar a la SCT, quien a su vez
hará una propuesta a la SHCP.
m) Se deja sin efectos la restricción
de la utilización máxima de 72 MHz,
dentro de las bandas de frecuencias que hayan
sido concesionadas con anterioridad a los concesionarios
de los servicios de televisión y/o audio
restringidos por microondas terrenal.
n) El Acuerdo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación (4 de octubre
de 2006).
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2. Disposiciones aplicables a los concesionarios
de telefonía fija
a) Se adiciona a los títulos
de concesión para instalar, operar y explotar
redes públicas de telecomunicaciones que
presten el servicio fijo de telefonía local,
alámbrica o inalámbrica, el Anexo
II que comprende el servicio de televisión
y/o audio restringidos. En el caso de los concesionarios
de telefonía local cuyos títulos
tengan restricciones para prestar el servicio
adicional de televisión y/o audio restringidos
o que no puedan prestar dichos servicios, para
que puedan modificarles los títulos de
concesión, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
- Manifestar por escrito su adhesión al
Acuerdo de Convergencia, al Convenio Marco de
Interconexión y a la Resolución
de Portabilidad.
- Suscribir el convenio de interconexión
correspondiente con los concesionarios de televisión
y/o audio restringidos cuyas redes cuenten con
bidireccionalidad.
- Implementar la interconexión que permita
la interoperabilidad eficiente de las respectivas
redes, dentro de los 60 días naturales
siguientes al vencimiento del plazo para la suscripción
de los convenios de interconexión.
- Que se implemente de manera efectiva la portabilidad,
dentro de los 135 días naturales siguientes
a la emisión y publicación en el
Diario Oficial de la Federación (DOF) tanto
del Convenio Marco de Interconexión como
de la resolución relativa a la portabilidad.
- Haber cubierto la contraprestación correspondiente
a favor del Gobierno Federal.
La modificación de los títulos se
hará a solicitud de interesado, previa
opinión favorable de la Cofetel.
- En aquellas localidades donde no existan redes
bidireccionales de televisión y/o audio
restringidos, los concesionarios de telefonía
local tendrán un periodo de espera de dos
años para que se les permita proporcionar
el servicio de televisión y/o audio restringidos.
Dicho plazo se computará a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo. Para que dicho plazo
de espera sea procedente, los concesionarios de
televisión y/o audio restringidos deberán
obtener opinión favorable de la Cofetel
respecto de los planes de inversión, la
procedencia jurídica y factibilidad de
la solución técnica que se proponga
para implementar la bidireccionalidad. Si la opinión
no es favorable, los concesionarios de telefonía
local podrán iniciar la prestación
del servicio de televisión y/o audio restringidos.
c) Respecto a los concesionarios de telefonía
local que tengan restricciones para la prestación
del servicio adicional de televisión y/o
audio restringidos, que estén interesados
en la modificación des sus títulos
de concesión para eliminar dichas restricciones,
deberán obtener de la Cofetel opinión
favorable de cumplimiento de los requisitos de
interconexión e interoperabilidad, haber
suscrito los correspondientes convenios de interconexión,
que la interconexión haya sido implementada
para permitir la interoperabilidad eficiente de
las redes respectivas, informar cuando la interoperabilidad
no haya podido implementarse, haberse adherido
al Convenio Marco de Interconexión, haber
implementado de manera efectiva la portabilidad
y estar en total cumplimiento de sus títulos
de concesión. |
3. Disposiciones aplicables a los concesionarios
de televisión y/o audio restringidos
a) Se adiciona, a los títulos
de concesión para instalar, operar y explotar
redes públicas de telecomunicaciones que
presten el servicio de televisión y/o audio
restringidos, a través de redes cableadas,
por microondas terrenal o vía satélite,
el Anexo I que comprende el servicio fijo de telefonía
local. |
4. Disposiciones aplicables a los concesionarios
de redes públicas de radiotelefonía móvil
con tecnología celular, los concesionarios de
redes públicas del servicio móvil de radiocomunicación
especializada de flotillas, los concesionarios del servicio
móvil de personas y los concesionarios del servicio
de comunicación personal de banda angosta, que
prestan servicios móviles terrestres
- En un Artículo Transitorio
se incluye el compromiso a cargo de la Cofetel
de realizar los estudios correspondientes para
determinar la contraprestación que deberán
pagar los concesionarios de redes públicas
de radiotelefonía móvil con tecnología
celular, los concesionarios de redes públicas
del servicio móvil de radiocomunicación
especializada de flotillas, los concesionarios
del servicio móvil de personas y los concesionarios
del servicio de comunicación personal de
banda angosta, que prestan servicios móviles
terrestres, para que puedan proporcionar los servicios
de voz, datos y video que su infraestructura les
permita y proponer la misma a la SHCP, a fin de
que ésta fije el monto de dicha contraprestación.
Una vez recibida la opinión de la Cofetel
respecto de la solicitud presentada por los concesionarios
referidos, así como el monto de la contraprestación,
la SCT resolverá lo conducente.
- Como Anexos al Acuerdo de Convergencia se incluyeron:
el Formato de Solicitud para la Prestación
de Servicios de Telecomunicaciones Adicionales,
las Localidades con Redes Bidireccionales de Televisión
y/o Audio Restringidos, los Modelos de Anexos
de los Títulos de Concesión para
Instalar, Operar y Explotar una Red Pública
de Telecomunicaciones que presta el Servicio de
Televisión y Audio Restringidos y de Servicio
Fijo de Telefonía local por los cuales
se adicionan los otros servicios.
- El contenido de dicho documento es esencialmente
el mismo que el del Nuevo Anteproyecto de Convergencia
presentado por la SCT ante la Comisión
Federal de Mejora Regulatoria (“COFEMER”),
salvo por lo siguiente:
a) Antes no se incluían expresamente las
redes de comunicación vía satélite.
b) Se distinguen los concesionarios que no pueden
prestar el servicio adicional de televisión
y/o audio restringidos, de aquellos que no pueden
en absoluto.
c) Se adiciona que los concesionarios de redes
públicas de telecomunicaciones que prestan
sus servicios fijos y que de adhieran al Acuerdo
de Convergencia, deberán permitir a sus
usuarios que tengan contratos el servicio de acceso
de banda ancha, la utilización de éste,
sin degradación ni trato discriminatorio,
para acceder a servicios dentro del marco legal
aplicable.
d) Se aumentan los plazos para presentar escritos
por parte de los concesionarios, así como
para que las autoridades emitan sus respuestas.
Anteriormente, los plazos corrían generalmente
desde la fecha de publicación del Acuerdo
(y entraba en vigor 45 días naturales después
de su publicación). Actualmente corren
desde la fecha de entrada en vigor del mismo (que
es al día siguiente de su publicación).
e) Se agrega que el Convenio Marco de Interconexión
deberá garantizar que la interconexión
de las redes se lleve a cabo, como el mismo trato
que los concesionarios de telefonía local
se den entre si, independientemente de la tecnología
utilizada en sus redes para proporcionar el servicio
fijo de telefonía local, incluyendo entre
otros aspectos el establecimiento de convenios
compensatorios (también conocidos como
“el que factura retiene” o “bill
and keep”).
f) Se elimina la obligación del concesionario
receptor de cubrir los costos que se originen
por la portación de números.
g) El Acuerdo entraba en vigor dentro de los
45 días siguientes a su publicación
en el DOF.
h) No se mencionaba nada respecto a los operadores
de radiocomunicación móvil. |
5. Los plazos a seguir para implementar el Acuerdo
de Convergencia son en términos generales los
siguientes:
1. El Acuerdo de Convergencia entra en vigor
el día 4 de octubre de 2006.
2. El facultativo el solicitar la autorización
para prestar servicios adicionales al amparo del
Acuerdo de Convergencia, por lo que no hay plazo
para presentar dicha solicitud.
3. Una vez presentado el Formato de Solicitud
para Prestación de Servicios de Telecomunicaciones
Adicionales, si dicho Formato presenta algún
defecto, el concesionario, previa prevención
de la Cofetel, tendrá un plazo de 5 días
hábiles para desahogar la prevención.
4. Los concesionarios de televisión y/o
audio restringidos con interés en prestar
el servicio fijo de telefonía local que
no cuente con red bidireccional, deberán
presentar a la Cofetel sus planes de inversión
y la solución técnica dentro de
los 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia,
con la finalidad de gozar del beneficio del plazo
de espera de 2 años a cargo de los concesionarios
de telefonía local fija. La Cofetel tendrá
30 días naturales siguientes a la presentación
de la información, para emitir su opinión.
5. Los concesionarios de televisión y/o
audio restringidos, así como los concesionarios
de telefonía loca que no tienen restricciones,
podrán iniciar la prestación del
servicios adicional de telefonía fija y
de televisión y/o audio restringidos, respectivamente,
al día siguiente de haberse adherido a
los documentos que así se mencionan en
el Acuerdo de Convergencia, hayan presentado el
Formato de Solicitud y hayan hecho el pago de
la correspondiente contraprestación al
Gobierno Federal.
6. Los concesionarios del servicio de telefonía
local con restricciones que quieran modificar
sus títulos de concesión, tienen
los siguientes plazos para obtener la opinión
favorable de Cofetel :
- Adherirse al Convenio Marco de Interconexión
y a la Resolución de Portabilidad,
así como implementar la portabilidad
dentro de los 15 días naturales posteriores
a su publicación en el DOF
- Suscribir el correspondiente convenio
de interconexión e implementar la
interconexión con los concesionarios
de televisión y/o audio restringidos
cuyas redes cuenten con bidireccionalidad,
en la localidad o localidades de que se
trate, dentro de los 60 días naturales
siguientes al vencimiento del plazo de 15
días mencionado con anterioridad
o, en su caso, informar en dicho plazo cuando
no se haya podido suscribir el respectivo
convenio.
- Presentar información complementaria
dentro de los 15 días naturales siguientes
a la solicitud de Cofetel.
- La Cofetel tiene 60 días naturales
después de recibida la información
para otorgar la opinión favorable. |
7. La Cofetel deberá establecer el Comité
Consultivo dentro de los 15 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo de
Convergencia.
8. La Cofetel deberá publicar el Convenio
Marco de Interconexión en el DOF, dentro
de los 75 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia.
9. La Cofetel deberá publicar la Resolución
de Portabilidad en el DOF, dentro de los 75 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo de Convergencia.
10. La Cofetel debe evaluar y emitir opinión
a la SCT sobre la procedencia del pago de una
contraprestación por la prestación
de servicios adicionales, dentro de los 90 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo de Convergencia.
11. La Cofetel realizará y presentará
a la Comisión Intersecretarial de Desincorporación,
los dictámenes legales y económico-financieros
en relación con la contraprestación
a ser pagada por Telmex para que le sean suprimidas
las restricciones, dentro de los 75 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo de Convergencia.
12. La Cofetel deberá realizar los estudios
correspondientes para determinar la contraprestación
que deberán pagar los concesionarios de
redes públicas de radiotelefonía
móvil con tecnología celular, los
concesionarios de redes públicas del servicio
móvil de radiocomunicación especializada
de flotillas, los concesionarios del servicio
móvil de personas y los concesionarios
del servicio de comunicación personal de
banda angosta, que prestan servicios móviles
terrestres, para que puedan proporcionar los servicios
de voz, datos y video, dentro de los 90 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo de Convergencia.
13. Los concesionarios de televisión y/o
audio restringidos con interés en prestar
el servicio fijo de telefonía local que
no cuente con red bidireccional, deberán
presentar a la Cofetel sus planes de inversión
y la solución técnica dentro de
los 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del Acuerdo de Convergencia,
con la finalidad de gozar del beneficio del plazo
de espera de 2 años a cargo de los concesionarios
de telefonía local fija. La Cofetel tendrá
30 días naturales siguientes a la presentación
de la información, para emitir su opinión.
14. Los concesionarios de televisión y/o
audio restringidos, así como los concesionarios
de telefonía loca que no tienen restricciones,
podrán iniciar la prestación del
servicios adicional de telefonía fija y
de televisión y/o audio restringidos, respectivamente,
al día siguiente de haberse adherido a
los documentos que así se mencionan en
el Acuerdo de Convergencia, hayan presentado el
Formato de Solicitud y hayan hecho el pago de
la correspondiente contraprestación al
Gobierno Federal.
15. Los concesionarios del servicio de telefonía
local con restricciones que quieran modificar
sus títulos de concesión, tienen
los siguientes plazos para obtener la opinión
favorable de Cofetel:
- Adherirse al Convenio
Marco de Interconexión y a la Resolución
de Portabilidad, así como implementar
la portabilidad dentro de los 15 días
naturales posteriores a su publicación
en el DOF.
-Suscribir el correspondiente convenio
de interconexión e implementar la
interconexión con los concesionarios
de televisión y/o audio restringidos
cuyas redes cuenten con bidireccionalidad,
en la localidad o localidades de que se
trate, dentro de los 60 días naturales
siguientes al vencimiento del plazo de 15
días mencionado con anterioridad
o, en su caso, informar en dicho plazo cuando
no se haya podido suscribir el respectivo
convenio.
-Presentar información complementaria
dentro de los 15 días naturales siguientes
a la solicitud de Cofetel.
- La Cofetel tiene 60 días naturales
después de recibida la información
para otorgar la opinión favorable. |
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6. Cuestiones de Ilegalidad del Acuerdo de
Convergencia
La emisión y aplicación
del Acuerdo de Convergencia incurre en diversas
situaciones de ilegalidad, como son las
siguientes:
a) Contraviene e incurre en excesos respecto
del Reglamento Interior de la SCT, de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y del
Reglamento Interior de la Cofetel.
b) La SCT incurre en exceso de sus facultades
al imponerle a la Cofetel obligaciones que
no están previstas en Ley.
c) Contempla supuestos de interconexión
no previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones.
d) Modifica de manera inapropiada, los
Títulos de Concesión.
e) Para el caso de Telmex, lo discrimina
al no otorgarle el mismo plazo de espera
que a los concesionarios de televisión
y/o audio restringidos.
f) Menciona que el Convenio Marco de Interconexión
deberá contemplar acuerdos compensatorios
o “bill and keep”, cuando la
existencia de dichos acuerdos es facultad
exclusiva de las partes de los convenios
de interconexión.
g) Es ilegal la creación de un Comité
Consultivo cuando la Cofetel es la entidad
facultada para procurar y vigilar la implementación
de la portabilidad, interconexión
e interoperabilidad.
h) Los plazos previstos son demasiado cortos. |
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II. Capítulo II.
Genesis
1. Con fecha 31 de Octubre de 2005, la Comisión
Federal de Competencia (“Cofeco”)
y a petición de la Cámara Nacional
de la Industria de Televisión por Cable
(“Canitec”), emitió una opinión
sobre los efectos en el proceso de competencia
y libre concurrencia de la convergencia de las
redes públicas de telecomunicaciones en
los servicios de voz, datos y video; particularmente
en la prestación de servicios de telefonía
fija y televisión restringida (la “Primera
Opinión Cofeco”), concluyendo en
los siguientes puntos esenciales:
a) Las autoridades deberán evitar
barreras de entrada regulatorias y administrativas
en el otorgamiento de redes públicas
de telecomunicaciones.
b) Las autoridades deberán permitir
a los concesionarios de redes públicas
de telecomunicaciones ofrecer cualquier
servicio de telecomunicaciones que sea factible
por las condiciones tecnológicas
de sus redes, previo aviso a la autoridad
regulatoria y sujeto al cumplimiento de
requisitos aplicables de interconexión
e interoperabilidad de redes necesarios
para proteger el proceso de competencia
y libre concurrencia.
c) Permitir que las empresas concesionarias
de redes públicas de telecomunicaciones
que actualmente ofrecen el servicio de televisión
y audio restringidos, también ofrezcan
el servicio de telefonía, en el plazo
más breve posible y con la menor
carga regulatoria.
d) Implementar un programa de portabilidad
de número en áreas de servicio
local y para número no geográficos
(números 800 y 900).
e) Asegurar el acceso e interconexión,
la interoperabilidad de las redes de telefonía
local con las de cualquier otro concesionario
de red pública de telecomunicaciones
que la requiera; así como la portabilidad
de números en áreas de servicio
local y números no geográficos.
f) Las autoridades deberán establecer
un plazo para el establecimiento, despliegue
y operación de redes bidireccionales
distintas de la red de telefonía
fija local, con la capacidad de ofrecer
los servicios de voz, datos y videos.
g) Aplicar criterios o normas de contabilidad
separada que prevengan efectivamente subsidios
cruzados en la prestación de servicios
de telefonía, televisión restringida
e internet.
h) Promover medidas que permitan el uso
de la infraestructura de las redes de distribución
eléctrica en el tendido de cables
por parte de las redes de telecomunicaciones.
i) Establecer las medidas necesarias para
facilitar la convivencia entre el protocolo
IP y los protocolos tradicionales de telefonía.
j) Impedir que un mismo agente económico
participe de manera simultánea en
la propiedad u operación de las redes
establecidas de telefonía fija local
alámbrica y de televisión
y audio restringidos por cable. |
2. Con fecha 9 de Noviembre de 2005, la Comisión
de Comunicaciones y Transportes del Senado, aprobó
un punto de acuerdo para apoyar la convergencia
de los servicios de telecomunicaciones, y en el
cual se incluyen fundamentalmente los siguientes
puntos resolutivos:
a) Una solicitud a la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes (“SCT”),
en particular al Subsecretario de Comunicaciones,
así como al Pleno de la Comisión
Federal de Telecomunicaciones (“Cofetel”),
para que incluyan a la Cofeco en la elaboración
de los Acuerdos de Convergencia tendientes
a la implementación de la Opinión.
b) Una solicitud a la SCT y al Presidente
de la Cofeco, para que convoquen conjuntamente
y a la brevedad posible, un Comité
Consultivo de representantes de la industria
y expertos en la materia. |
3. Con fechas 7 y 15 de abril de 2006, la Canitec
consultó a la Cofeco sobre diversos aspectos
de la Primera Opinión Cofeco, dando esta
última respuesta a dicha solicitud.
4. Con fecha 19 de abril de 2006, la SCT solicitó
la opinión a la Cofeco sobre el primer
anteproyecto de convergencia ( el “Primer
Anteproyecto de Convergencia”).
5. Con fecha 21 de abril de 2006, la Cofemer
solicitó la opinión de Cofeco sobre
el Primer Anteproyecto de Convergencia.
6. Con fecha 28 de mayo de 2006, las sociedades
Inversiones Nextel de México, S.A. de C.V.;
Servicios de Radiocomunicación Móvil
de México, S.A. de C.V.; Sistemas de Comunicaciones
Troncales, S.A. de C.V., y Delta Comunicaciones
Digitales, S.A. de C.V. solicitaron a la Cofeco
opinión respecto al Primer Anteproyecto
de Convergencia.
7. Con fecha 7 de Julio de 2006, la Cofeco emitió
opinión sobre los efectos en el proceso
de competencia y libre concurrencia de la convergencia
de las redes públicas de telecomunicaciones
en los servicios de voz, datos y video, particularmente
en la prestación de servicios de telefonía
fija y televisión restringida (la “Segunda
Opinión Cofeco”), de conformidad
con lo establecido en el Primer Anteproyecto de
Convergencia. En dicha opinión:
a) Considera redundante, inexacta y discriminatoria
el que la prestación de servicios
de telefonía local fija por concesionarios
de televisión restringida esté
condicionada a la realización de
la interconexión de sus redes con
al menos un concesionario de telefonía
fija y, el que la prestación de los
servicios de televisión y audio restringidos
por concesionarios de telefonía fija
esté condicionada a la interconexión
previa de sus redes con al menos un concesionario
de televisión restringida. Asimismo,
expresa que los operadores de telefonía
fija no requieren técnicamente de
la interconexión para ofrecer servicios
de televisión restringida.
b) Menciona que el Primer Anteproyecto
de Convergencia no hace referencia a la
necesidad de establecer condiciones de interconexión
e interoperabilidad favorables en el proceso
de competencia y libre concurrencia en los
mercados de telefonía local fija,
a pesar de que este aspecto es crucial para
la convergencia de los concesionarios de
televisión restringida en los servicios
de telefonía fija.
c) Menciona que el Primer Anteproyecto
de Convergencia no precisa si se comprenderá
la portabilidad de número en áreas
de servicio local, ni sujeta la autorización
de las prestación de servicios de
televisión y audio restringidos por
los concesionarios de telefonía fija
a la aplicación previa de la portabilidad;
por lo que se deberá implementar
un programa de portabilidad de números
en áreas de servicio local.
d) Es indispensable llevar contabilidad
separada para evitar conductas anticompetitivas.
e) Se deberá suprimir la obligación
de atender toda solicitud de servicios de
telefonía en las franjas de 200 metros
que se encuentran a los lados de la infraestructura
de distribución.
f) Se deberán asegurar condiciones
favorables al proceso de competencia y libre
concurrencia previas a la autorización
de servicios de televisión y audio
restringidos a los concesionarios establecidos
de servicios de telefonía local fija.
g) Establecer un Comité Consultivo
encabezado por las autoridades en materia
e integrado por concesionarios y expertos.
h) Considerar que en las zonas donde se
establezca el plazo de espera de dos años,
los concesionarios de telefonía fija
podrán prestar servicios de televisión
y audio restringidos al vencimiento de ese
periodo, una vez que se hayan establecido
las condiciones favorables al proceso de
competencia y libre concurrencia.
i) Eliminar la condición de abreviar
el periodo de espera en el caso de que los
concesionarios de televisión y audio
restringidos concluyan la implementación
de la bidireccionalidad de sus redes antes
de que concluya el periodo de espera de
dos años.
j) Promover el acceso inalámbrico
fijo a servicios de banda ancha mediante
la licitación de la banda de frecuencias
de 3.6 a 3.7. GHz bajo condiciones que eviten
la concentración anticompetitiva.
k) Sujetar la participación de un
mismo agente económico en la propiedad
u operación de las redes establecidas
de telefonía fija local alámbrica,
y de televisión y audio restringidos
por cable, a la opinión favorable
o, en su caso, autorización que emita
la Cofeco. |
8. Con fecha 25 de agosto de 2006, la SCT presentó
ante la Cofemer un nuevo anteproyecto del “Acuerdo
de convergencia de servicios fijos de telefonía
local y televisión y audio restringidos
que se proporcionan a través de redes públicas
de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas”
(el “Nuevo Anteproyecto de Convergencia”),
y cuyo contenido es esencialmente el mencionado
en el Capítulo I de este documento, salvo
las modificaciones ahí mencionadas.
9. Con fecha 31 de agosto de 2006, la Cofeco
emitió una nueva opinión respecto
al Nuevo Acuerdo de Convergencia, misma que fue
emitida en el siguiente sentido:
a) Se tienen por incorporados sus comentarios
hechos en la Primera Opinión Cofeco
y en la Segunda Opinión Cofeco.
b) Consideran como una barrera innecesaria
el que los concesionarios de televisión
y/o audio restringidos con interés
de prestar servicios de telefonía
fija, que no cuenten con redes bidireccionales,
obtengan opinión favorable de la
COFETEL sobre sus planes de inversión,
para poder ser beneficiados con el plazo
de espera aplicable a las localidades donde
no existen redes bidireccionales de televisión
y/o audio restringidos, ya que las decisiones
de inversión deben ser tomadas libremente
por los agentes económicos de acuerdo
a sus perspectivas de negocios.
c) Considera que el numeral 2 del Nuevo
Acuerdo de Convergencia es contraria a las
opiniones de la Comisión ya que condiciona
la obligación de implementar la portabilidad
de números en el territorio nacional,
a la modificación previa de los títulos
de concesión de telefonía
loca que incluyen las restricciones citadas.
Se recomienda que dicho condicionamiento
sea eliminado.
d) Se recomienda consultar a la Cofetel
sobre los plazos adecuados para implementar
las condiciones del Nuevo Acuerdo de Convergencia. |
10. Con fecha 31 de agosto de 2006, la Cofetel
envió a la Cofemer un oficio en el que
se formulan una serie de comentarios sobre el
Nuevo Anteproyecto de Convergencia, siendo dichos
comentarios del tenor siguiente:
a) Aclara que la Cofetel es la única
autoridad competente para opinar de manera
amplia respecto del otorgamiento, modificación,
prórroga y cesión de concesiones
y permisos en la materia, así como
promover y vigilar la eficiente interconexión
de los equipos y redes públicas de
telecomunicaciones, en términos de
la Ley Federal de Telecomunicaciones.
b) El Nuevo Anteproyecto de Convergencia
incorpora diversas disposiciones que podrían
resultar en la invasión de la esfera
de competencia que por ley corresponde a
la Cofetel como:
q No es necesario crear un Comité
Consultivo, ya que la Cofetel regula portabilidad,
interoperabilidad e Interconexión.
- La determinación de los términos
y condiciones aplicables a la interconexión
de redes públicas, sin mediar desacuerdo
entre las partes interesadas, podría
resultar contraria en términos del
Artículo 42 de la Ley Federal.
- El Nuevo Anteproyecto de Convergencia
no ha sido sometido formalmente a la opinión
de Cofetel, autoridad competente para opinar
a la SCT respecto de cualquier modificación
a títulos de concesión de
redes públicas de telecomunicaciones. |
11. Con fecha 4 de septiembre de 2006, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público emitió
una opinión respecto del Nuevo Anteproyecto
de Convergencia, solicitando le fuera enviada
la siguiente documentación, antes de continuar
con la expedición del Nuevo Anteproyecto
de Convergencia antes de que el Gobierno Federal
asuma la obligación de modificar el título
de concesión:
b) Estudios y dictámenes económico-financieros
que se refieran a los beneficios económicos
que, en su caso, deberá recibir el
Gobierno Federal a cambio de suprimir las
prohibiciones que se contienen en las condiciones
1-9 y 2-2 del título de concesión
de Telmex.
c) Dictamen jurídico emitido por
la SCT respecto de la viabilidad para modificar
las mencionadas condiciones del título
de concesión de Telmex. |
12. Con fecha 3 de octubre de 2006, el titular
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
publicó en el Diario Oficial de la Federación
el “Acuerdo de convergencia de servicios
fijos de telefonía loca y televisión
y/o audio restringidos que se proporcionan a través
de redes públicas alámbricas e inalámbricas”
y cuyo contenido es el mencionado en el Capítulo
I del presente documento. |
III. Capítulo III.
Comentarios de la Industria
Respecto al Acuerdo de Convergencia, los siguientes
fueron los principales comentarios y críticas
de los concesionarios de redes públicas
de telecomunicaciones:
Comentario Operador |
Comentario SCT |
Para el caso de Telmex, su
título de concesión le prohíbe
expresamente prestar servicios de televisión
restringida, por lo que el Nuevo Anteproyecto
de Convergencia implicaría para Telmex
que a través de un acuerdo de carácter
general y sin motivación particular
se modificaría su título de
concesión eliminando la prohibición
de prestar servicios de televisión
restringida y se le autorizaría para
prestar dicho servicio. En tal virtud, el
esquema de autorización sumario previsto
en el Acuerdo no le puede aplicar a Telmex |
Es de explorado derecho que de conformidad
con el Artículo 7, fracción
XII de la LFT, corresponde a la SCT interpretar
dicha Ley para efectos administrativos, por
lo cual es facultad de la misma el establecer
los mecanismos para la modificación
de títulos de concesión. Asimismo,
la condición 8-1 del título
de concesión de Telmex establece que
el mismo será revisable por acuerdo
entre las partes cuando fuere necesario |
Solicitan se simplifique el
procedimiento de autorizaciones para la prestación
de todo tipo de servicios adicionales |
El Anteproyecto establece un procedimiento
sumario que permite la prestación de
los servicios adicionales en el menor tiempo
posible y con la mínima documentación |
Solicitan favorecer un mayor
acceso a los servicios de banda ancha y de
última milla mediante la licitación
de las bandas 3.4-3.7 GHz en el menor plazo
posible |
La Cofetel está llevando a cabo los
estudios necesarios para determinar las modalidades
de uso y cobertura geográficas de los
bloques disponibles en la citada banda del
espectro radioeléctrico para su posible
licitación |
| El Anteproyecto no establece
para los concesionarios de televisión
y/o audio restringidos los mismos compromisos
y obligaciones exigidos a los actuales concesionarios
que prestan el servicio de telefonía
básica (local fija y de larga distancia) |
En el Anexo I del Anteproyecto se estableces
los parámetros mínimos de calidad
de servicio y los requerimientos de información
que deben cumplir los concesionarios de televisión
y/o audio restringidos que presten el servicio
adicional de telefonía local fija,
los cuales son equiparables a los que la SCT
exige a los concesionarios de telefonía
local a través de sus títulos
de concesión |
b) Operadores de Televisión y/ Audio
Restringido
| Comentario Operador |
Comentario SCT |
| El Acuerdo debe prever que
todas las redes públicas de Telecomunicaciones
puedan prestar todos los servicios de telecomunicaciones,
debiéndose incluir a los concesionarios
de telefonía móvil |
Ya existe Acuerdo Secretariales de fechas
7 de octubre y 18 de diciembre de 2003 que
permiten a los concesionarios del servicio
de televisión restringida, a través
de sus redes cableadas y a los concesionarios
de los servicios de televisión y/o
audio restringidos a través de bandas
del espectro radioeléctrico, prestar
el servicio fijo de transmisión bidireccional
de datos a través de sus redes públicas
de telecomunicaciones. De igual forma, el
17 de noviembre de 2004 y 5 de enero de 2005,
se publicaron los Acuerdos Intersecretariales
que permiten a dichos concesionarios prestar
el servicio de transporte de señales
del servicio local. Asimismo, los concesionarios
del servicio de telefonía local fija
también tienen autorizados en sus títulos
de concesión la prestación del
servicio de transmisión de datos. Por
lo que se refiere a los concesionarios de
telefonía móvil, en sus títulos
de concesión ya tienen autorizado la
prestación de los servicios de voz,
video y datos. Respecto a los concesionarios.
Respecto de los concesionarios de telefonía
móvil cuyos títulos de concesión
fueron otorgados previo a la entrada en vigor
de la LFT, así como los concesionarios
de radiocomunicación especializada
de flotillas, actualmente pueden prestar servicios
de voz y datos, y será mediante la
emisión de un subsecuente acuerdo por
el que se autorice a éstos la prestación
del servicio de video. |
| Consideran inequitativo que
los operadores de televisión y/o audio
restringidos podrían destinar para
la prestación del servicio adicional
de telefonía local fija hasta un máximo
de 72 MHz, en tanto los concesionarios de
telefonía local podrían determinar
libremente la cantidad de ancho de banda de
espectro radioeléctrico que destinarían
a la prestación del servicio adicional
de televisión y/o audio restringidos |
La SCT modificó el Nuevo Anteproyecto,
por lo que los concesionarios que presten
servicios fijos, podrán determinar
libremente, en la banda o bandas de frecuencias
que les hayan sido concesionadas con anterioridad,
la cantidad de ancho de banda de espectro
radioeléctrico que destinarán
para la prestación del servicio adicional
de que se trate. |
| Se solicita establecer como
condición que los concesionarios con
poder sustancial en el mercado de televisión
y/o audio restringidos no podrán contratar
con terceros en exclusiva la producción
de contenidos |
Los contenidos no son regulados por la SCT |
| la obligación de acreditar la interconexión
con un operador de televisión y/o audio
restringidos sea solo para el concesionario
de servicio local fijo que opere el mayor
porcentaje de número de cada área
de servicio local, así como que este
ofrezca interconexión para cualquiera
de las 397 áreas de servicio local
en que se divide el país y no solo
en 198 como sucede actualmente |
En el Anteproyecto no se obliga a que todos
los concesionarios se interconecten de forma
directa, toda vez que es decisión de
cada concesionario elegir la manera de interconexión
que más convenga a sus intereses. Dichas
redes podrán interconectarse a través
de la función de tránsito local
especificada en la Regla Vigésima Cuarta
de las Reglas del Servicio Local |
| Solicitan que la obligación
de acreditar ante la SCT el cumplimiento de
la portabilidad de números como condición
previa para prestar servicios adicionales
de televisión y/o audio restringidos,
sea aplicable únicamente al concesionario
de servicio local fijo que opere el mayor
porcentaje de números de cada área
de servicio local |
La portabilidad de números es un
derecho de los usuarios por lo que debe ser
obligatoria para todos los concesionarios
de telefonía local |
| Solicitan que se licite a más
tardar a los 120 días de publicado
el Anteproyecto, el arrendamiento de infraestructura
eléctrica para que se acondicione la
tecnología “PLC” como medio
alterno de acceso para dar servicios de telecomunicaciones
a usuarios |
La SCT, en el marco de sus atribuciones,
ha colaborado con la CFE en el análisis
del arrendamiento y utilización de
la infraestructura eléctrica. Sin embrago,
esta última es un bien administrado
por la CFE y la CLyFC, siendo estas entidades
las que en su caso, deberán implementar
lo necesario para el arrendamiento de dicha
infraestructura |
| Se solicita se establezca la
obligación a los concesionarios de
servicio local móvil de comercializar
sus servicios a los demás prestadores
de servicios de telecomunicaciones, mediante
el esquema MVNO a fin de instrumentar la convergencia
completa e incluyente hacia el “cuádruplo
play” |
Dicho requerimiento no es materia del Anteproyecto
en virtud de que éste se refiere a
la convergencia de servicios fijos, por lo
que ele tema de los MVNO´s será
abordado en un subsecuente Acuerdo que garantice
la competencia y libre concurrencia de la
convergencia de servicios fijos y móviles |
| Se solicita se establezcan
términos y condiciones equivalentes
a los actuales títulos, para los concesionarios
que se adhieran al Anteproyecto para la prestación
de servicios adicionales |
En el Anexo I del Anteproyecto se estableces
los parámetros mínimos de calidad
de servicio y los requerimientos de información
que deben cumplir los concesionarios de televisión
y/o audio restringidos que presten el servicio
adicional de telefonía local fija,
los cuales son equiparables a los que la SCT
exige a los concesionarios de telefonía
local a través de sus títulos
de concesión |
| Solicitan que la SCT otorgue
las autorizaciones para la prestación
del servicio local como adicional al de televisión
por cable a las solicitudes que cuentan con
opinión favorable de la Cofetel |
En el mes de julio y agosto de 2006, la
SCT entregó las autorizaciones correspondientes
mediante la modificación a los respectivos
títulos de concesión |
| Solicitan que, con base en el principio
fundamental de trato no discriminatorio y
en forma recíproca, los concesionarios
de telefonía dispongan de los mismos
dos años para preparar sus redes para
prestar el servicio de televisión y/o
audio restringidos en cada área de
servicio local |
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Sin más por el momento, quedo ante Usted. |
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